domingo, 30 de noviembre de 2014

QUIÉN le "CUENTA" o "EXPLICA" el SIGNIFICADO de las SENTENCIAS?... (A Guarda)

Porque la verdad es que las transmite a los medios con un significado que nada tiene que ver con la realidad. Y así todas ellas, unas porque las asume pero no las comparte (cuando pierde) y otras les cambia su significado (cuando gana), estas últimas sin esperar a que sean firmes.
-Obras en el tejado del Bloque Sur y Lateral Sur-
Ejemplo de ello, es la última Sentencia nº 188/2014 del 10.11.2014 del Jugdo. Cont/Adm. nº 1 de Pontevedra, recaída en el procedimiento ordinario 71/2013, seguido por las obras de cambio de tejados con licencia otorgada por el Ayuntamiento y con autorizaciones autonómicas en la Urbanización residencial La Armona en Camposancos (A Guarda) que, para quien haya leído lo publicado en Faro de Vigo y A Peneira -por explicaciones sui generis del "profe" a los periodistas-, "con esa sentencia, el Juzgado viene a confirmar que el Concello actuó correctamente y que la licencia concedida se ajusta a la legalidad vigente"...
Curiosamente, esos medios no han tenido la delicadeza de confirmar esa Sentencia -porque en ningún caso el "profe" entrega copia de las mismas-, por boca de la otra parte. Cuando es al contrario, si se le pide su opinión al alcalde.
En el caso de esta Sentencia 188/2014, que será recurrida el próximo martes, porque es obvio que aunque la respetamos no la compartimos, porque es obvio que su fallo nada tiene que ver con que "confirme que el Concello actuara correctamente y mucho menos que la licencia concedida se ajuste a la legalidad vigente". Y sino observen y flipen:
-Obras en el tejado del Bloque Norte y Casa-
El fallo declara "INADMISIBILIDAD del Recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 71/2013, por la causa del artículo 69 c) dela Ley 29/1998, de 13 de julio, "reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", nada dice sobre el fundo del asunto, sino que, según describe el fallo, 
"el presente recurso se interpuso contra la desestimación presunta de la denuncia urbanística formulada por el recurrente en el Registro de la entidad demandada en fecha 13 de octubre de 2012 por la que interesaba la incoación de expediente de reposición de la legalidad urbanística vulnerada.
Con posterioridad a la interposición del recurso la entidad demandada adoptó Acuerdo en Junta de Gobierno en sesión celebrada en fecha 19 de febrero de 2013 notificado al recurrente el 8 de marzo de 2013 en el que rechaza aquella denuncia por considerar que el recurrente carece de legitimación activa por realizar un ejercicio abusivo de la acción pública"
Y de seguido explicita que "En este procedimiento el recurrente no amplió el recurso a la resolución, sino que interpuso en vía administrativa recurso de reposición contra dicho acuerdo, recurso que fue desestimado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno celebrada en fecha 16 de mayo de 2013 por el mismo motivo de falta de legitimación activa" .
-Publicación en Faro de Vigo 20.11.2014-
En una palabra, que se achaca al recurrente no haber ampliado el recurso interpuesto a esa resolución expresa, toda vez que, según manifiesta la sentencia, esa resolución había modificado el contenido de la resolución... cuando es obvio que esa ilegitimación que se pretende aplicar, es causa común en todos los procedimientos que inicie el recurrente -dos de los tres presentados han obtenido sentencia firme a favor del recurrente, el tercero se encuentra en apelación-, a base de presentar el dossier de ilegitimación que en su día (hace más de seis años) fue archivado en el Juzgado nº 2 de Tui, y que es un derecho de todo ciudadano... y en este caso concreto esa legitimación se la confiere ser PROPIETARIO en esa Urbanización. De ahí la presentación de apelación.
-La ignorancia, les hace creerse lo que les cuentan-
La misma sentencia señala que "... no siendo necesario ya, en consecuencia, entrar a conocer ni de la otra cuestión de inadmisibilidad alegada ni de la cuestión de fondo.
Y aún así, el "profe" se jacta de que la licencia se ajusta a la legalidad vigente.¿De dónde lo saca?.
En cuanto al contenido de la documentación de esas autorizaciones autonómicas que han dado lugar al otorgamiento de las licencias, permitan que de momento no las demos a la luz, porque la verdad son para "flipar", y que serán, no cabe la menor duda, quien decida el final de esas licencias concedidas. "Profe" hay que saber lo que se dice, porque al final el tiempo pone a cada uno en su sitio. Y cuando quiera, nos sentamos a contabilizar las sentencias firmes ganadas por el Ayuntamiento y cuantas el "Torquemada". ¡Ah!, y recuerde que ¡en boca cerrada no entran moscas!...

miércoles, 15 de octubre de 2014

ADMITIDO el RECURSO de APELACIÓN de la Sentencia 196/2014 de MECALIA... (A Guarda)

-Reconstrucción de lo anteriormente demolido por sentencia-
Con fecha 07.10.2014, mediante Diligencia de Ordenación, fue notificada la ADMISIÓN del Recurso de Apelación contra la Sentencia 196/2014 de 30.07.2014, dictada por el Juzgado CONT/ADM nº 2 de Pontevedra, relativo al Proc. Ord. 272/2013, versado sobre las actividades constructivas llevadas a cabo en las naves industriales de "MECALIA, S.L.", sitas en Pinar do Rei, en el Pasaje en Camposancos (A Guarda), ubicada en la Ordenanza 6 "Edificación industrial" del vigente PGOU, en la que se acuerda por S.Sª. -después de haberlo admitido de inicio, y proseguir todo el proceso, hasta dictar la consabida sentencia-, la "INADMISIBILIDAD DEL RECURSO", por... "no existir el acto impugnable, al haberse dictado resolución expresa que innovó la situación jurídica y respecto a la cual no adaptó el demandante la situación procesal, según opciones previstas en la ley". Obviamente, no se podía compartir tal resultado, porque creemos que la misma es un sin sentido, lo cual dio lugar a no entrar en el fondo del asunto -motivo principal del procedimiento-, como era esa "reconstrucción obrada sobre una superficie antes eliminada por sentencia 03/2004, del Jgdo. CONT/ADM nº 3 de Pontevedra"; y que, de no hacerlo, quedarían impunes aquellas graves infracciones cometidas, mediante un claro fraude de ley, y denunciadas en esa nave industrial, con el beneplácito de los responsables del actual urbanismo guardes. ¡¡Quién lo diría!!, viendo como, cuando eran oposición, a ese promotor ni "agua".
-Ubicación de la nave según el vigente planeamiento-
Y de curiosa hay que señalar la noticia, publicada en Faro de Vigo (03.09.2014), por declaraciones del "profe", en las que -posiblemente la emoción de haber ganado en 1ª Instancia, le jugó una mala pasada-, señalaba que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, había sido porque "el demandante, hizo uso, al mismo tiempo, de la vía judicial y administrativa, lo que es contrario a derecho", y que la  Juez "declaraba la falta de legitimación activa del denunciante porque, en contra de la infracción que el asegura, la obra cuenta con la previa y preceptiva licencia municipal".
Pues bien . Lo primero, no se entiende esa explicación, puesto que el motivo real, según su S.Sª, fue por "no haber contestado la resolución expresa de la Alcaldía del 18.12.2013 de la denuncia del recurrente...interpuesta en fecha 19.04.2013 (nada más y nada menos que 8 meses después), y que ya se había interpuesto el recurso cont/adm por silencio administrativo el 18.09.2013; por tanto, como se puede observar en la fechas antes citadas, se encontraba ya avanzado en su trámites el recurso ordinario antes citado, y que la aplicación errónea -para nosotros-, del artículo 36 de la LRJCA, que llevó a su S.Sª a la aplicación del artículo 69.c) del mismo texto legal, para acordar esa Inadmisibilidad del mentado recurso "por no existir el acto impugnable...".
-Zona ampliada, antes demolida, ahora con más edificabilidad-
Pero analizando el artículo 36.4 de la LRJCA y observando la literalidad del precepto -dice: "el demandante podrá"-, permite entender que la opción por el desistimiento y la posterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el mentado artículo, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada  modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. Cosa que no viene a cuento, puesto que "la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación". Lo que conllevaría a tener que interponer nuevamente el recurso.
En cuanto a la consabida "falta de legitimación activa del denunciante", por lo manido del tema, ya resulta cansino dar más explicaciones.
Creemos sinceramente, que esta sentencia revertirá en el TSJG su sentido, porque obviamente interesa que en esa nave industrial, se lleve a cabo la reposición de la legalidad urbanística vulnerada, a pesar de que los técnicos municipales aseveren , que se trata de una ligera (¿?) "cubierta retráctil, para cubrir un espacio de carga y descarga". ¿Alguien de ustedes, ha observado replegada dicha cubierta alguna vez?.   

sábado, 11 de octubre de 2014

¡Después de DIECIOCHO AÑOS, esto se HA TERMINADO!... (A Guarda)

-Las terrazas y los ocho apartamentos interiores deben desaparecer-
Pues va ser que sí. Con fecha 10.10.2014 fue notificado a esta parte, el AUTO de fecha 08.10.2014, emitido por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación a la demolición de los OCHO APARTAMENTOS de la Armona en Camposancos (A Guarda), y cuyo contenido literal dice: 
"ANTECEDENTES DE HECHO. 
ÚNICO.- En fecha 30-7-14 se dictó auto que desestimó el incidente de inejecución, por causa de imposibilidad metarial, de la sentencia firme dictada por esta Sala con fecha 25-11-99, promovido por el Ayuntamiento de A Guarda. Una vez notificado a las partes, la representación de D. Domingo Delgado Tapias y otros interpuso contra éñl recurso de reposición, en el que interesó que se revocase y declarase la referida inejecución. Del recurso se dio traslado a las demás partes. La parte actora interesó la desestimación del recurso, y las demás mostraron su conformidad con lo que en él se solicitaba.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. 
-La terraza debe quedar despejada de ese apéndice, e instalaciones y jardines-
PRIMERO.- En el escrito en el que se formaliza el recurso de reposición de achaca al auto contra el que se interpone una errónea valoración de las pruebas periciales que obran en las actuaciones. Este reproche no puede ser admitido, pues en la resolución impugnada se analiza el contenido de los referidos informes técnicos de los peritos y se explican las razones por las cuales se considera que no está acreditada la concurrencia del supuesto de imposibilidad material alegado por el Ayuntamiento, que por cierto no recurrió el auto. 
-Vista aérea de la terraza reconvertida ilegalmente-
En lo que se refiere al principio de proporcionalidad, no es afortunado invocar lo declarado por esta Sala en su auto de 2-4-2013, puesto que este fue anulado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 8-7-2014 a la que se refiere el auto recurrido en reposición; resolución que considerá que era extemporánea la presentación de un incidente de inejecución de sentencia cuando las causas de imposibilidad material que se aducían ya concurrían años antes, y que tampoco se vulneraba el principio de proporcionalidad si la demolición a realizar exigía el reforzamiento de los elementos estructurales no afectados por ella. Sobre esto último se dice en su texto fundamento lo siguiente: "Lo natural es que una construcción  acabada, a pesar  de  que la licencia concedida se  hubiese impugnado en sede  judicial, experimente debilitamiento  de la estructura al ser demolida en 
cumplimiento de la sentencia anulatoria de dicha licencia y ello requeira los reforzamientos necesarios aunque no estuviesen previstos en los proyectos iniciales pero ello no hace desproporcionada la demolición, ya que con ella se trata de restaurar el orden jurídico infringido y la realidad física alterada, según declaramos en aquella nuestra sentencia de 28 de marzo de 2006, y por tanto, las razones dadas por la Sala de instancia para declarar la inejecución de la sentencia por causa de imposibilidad material no son atendibles y esa decisión, adoptada en los autos recurridos debe ser anulada para que, como pide en casación el demandantes en la instancia y ahora recurrente, continúe la ejecución de la sentencia, dictada por propia Sala de instancia el 20 de diciembre de 2001 (recurso contencioso-administrativo 6937/1997), en sus propios términos, ya que las actuaciones administrativas ilegales no pueden contar con el respaldo de los jueces y  tribunales, sometidos exclusivamente al imperio de la Ley (artículo 117.1 de la Constitución) y no a criterios de oportunidad o de conveniencia coyuntural. Por ello el recurso de reposición tiene que ser desestimado.
-Esas terrazas tienen que pasar a ser una sola-
SEGUNDO.- Al ser desestimado el recurso de reposición han de ser impuestas a quien lo promovió las costas causadas a la parte actora (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el representante de D. Domingo Delgado Tapias y otros contra el auto de 30-7-2014. Se impone a dicha parte, el pago de las costas causadas por dicho recurso a la parte actora". 
Esto viene a poner fin a ese largo y cansino proceso de ejecución de esa sentencia firme, para reponer esa planta baja a su estado anterior, totalmente lóbrega y sin uso (la normativa actual no permite ahí ninguna actividad o uso) y pasando a ser una propiedad en pro-indiviso de 8 propietarios, sin que estos tengan derecho a usar las instalaciones comunes interiores de la urbanización. Todo tal cual estaba, antes de haberse llevado a cabo la construcción de esos ocho apartamentos, sin licencia municipal ni autorizaciones previas sectoriales. Así, cada uno en su sitio, como debería haber sido siempre. Y el Alcalde, acérrimo defensor de esa ilegalidad urbanística, a pesar de ser el garante de la legalidad y concejal de urbanismo -¡vaya contradicción!-, tendrá que empezar a adoptar, bajo la amenaza de multas coercitivas o desacato, las medidas tendentes a cumplir la ejecución de esa Sentencia del año 1999... porque ya era con tiempo. ¿O no?.   

sábado, 4 de octubre de 2014

El simple HECHO de ejercer la ACCIÓN PÚBLICA, no se considera ABUSIVA... (A Guarda)

Y así lo viene a manifestar la Sentencia 177/14 del Juzgado Cont/Adm. nº 3 de Pontevedra, en fecha del 23.09.2014, en el Procedimiento Ordinario 419/2012 interpuesto por Eulogio P. Abeleira contra el Ayuntamiento de A Guarda sobre un tema de urbanismo,  y siendo objeto del recurso "la resolución administrativa de fecha 2 de octubre de 2012 de la Junta de Gobierno Local del Concello de A Guarda, en la cual se rechazaba la petición formulada por el recurrente con fecha 1 de marzo de 2012... por FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA POR EL EJERCICIO ABUSIVO DE LA ACCIÓN PÚBLICA".
Habiendo aportado el Ayuntamiento de A Guarda, con el expediente administrativo el "tocho" de falta de legitimación activa inventado en tiempos del Gran Regidor, y que en su momento, hace más de seis años, el Juzgado de Instrucción de 1ª Instancia nº 2 de Tui, decreto su archivo, lo mismo que decretó la misma Audiencia de Pontevedra, y que, lo siguen adosando a cada una de las denuncias que se presentan y que son seguidos en los juzgados -de manera machacona y esperando que suene la flauta por casualidad-, incluso llevando a las testificales los mismos testigos de aquella vista, en la que quedó bien patente las mentiras que decían... y siguen diciendo claro.
En este caso, la mentada Sentencia, en sus extensos fundamentos de derecho, sobre el fondo del asunto -la acción pública y su uso abusivo-, viene a incidir que, "la acción pública se introduce en el campo urbanístico al efecto de involucrar a los particulares en el control y protección de la legalidad urbanística, en la garantía, en fin, del interés público al que toda actuación administrativa relativa al urbanismo debe indudablemente servir, al que por lo demás, deben hacerlo todas las restantes aunque para su control el mecanismo de la acción pública no esté instituido.
Asimismo señala que, "la frecuente interposición de recursos contenciosos-administrativos, y de denuncias en vía administrativa, no sólo no constituye, a falta de cualquier otro elemento que así pudiera calificarlo, ejercicio abusivo de un derecho, que privase a su titular de la posibilidad de actuar la acción pública urbanística, prevista en el artículo 235 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, sino que, en realidad, pretende hacer efectivo el orden urbanístico frente a la propia Administración y en beneficio de la legalidad. Así planteada la cuestión, se aprecia con claridad la dificultad del tema, porque la desestimación de una petición entablada con base en la fraudulenta utilización de la acción pública, requiere en primer lugar, que claramente quede de relieve que no se persigue con aquella la defensa de la legalidad urbanística y en segundo lugar, que el ordenamiento urbanístico no imponga la estimación del recurso, porque puede suceder que aún a pesar de encubrir una cuestión de otra naturaleza, el ejercicio de la acción pública permita a los órganos de esta jurisdicción apreciar que una determinada actuación administrativa es contraria a derecho y para que este segundo paso pueda ser dado, esto es, para la jurisdicción entre a enjuiciar la existencia de una infracción urbanística a raíz de una demanda  interpuesta por un particular con apoyadura en la acción popular, se hace preciso verificar si el ejercicio de la misma, encúbranse o no intereses privados, algún beneficio puede resultar para los públicos. 
Y para terminar, matiza: Pues bien, insistimos una vez que el legislador opto por el reconocimiento de la acción pública en materia de urbanismo, resulta difícilmente discutible la legitimación activa de quién en vía administrativa o judicial, demanda el cumplimiento de la legislación o del planeamiento urbanístico, siendo de tener en cuenta que la valoración sobre el ejercicio abusivo de la acción pública necesariamente tendrá que referirse a cada caso concreto, sin que su apreciación en supuestos anteriores referidos a denuncias distintas pueda convertirse automáticamente en motivo de inadmisibilidad de un recurso, ni en motivo de alegación del ejercicio abusivo de la acción pública, ya que no es aceptable la pretensión del ejercicio abusivo de la acción pública, ya que no es aceptable la pretensión genérica de exclusión en la práctica del ejercicio de la acción pública en materia urbanística a una persona en concreto, por muchas denuncias que interponga en vía administrativa, o muchos recursos en vía judicial. 
Por todo lo expuesto en el contenido de los fundamentos de derecho, la Ilustrísima señora Jueza del mencionado Juzgado, viene a fallar: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra la resolución de fecha 2 de octubre de 2012 dictada por el Concello da Guarda, declarando dicha resolución no conforme a derecho, y consecuentemente se declara nula. Condenando en costas a la administración demandada.
Queda pues, más que aclarada la importancia de la acción pública para exigir la observancia de los Planes, Normas, Ordenanzas, etc, ante los Órganos Administrativos, y los Tribunales Contencioso-administrativos. Y es obvio y elemental que existen las denuncias urbanísticas... porque hay infracciones urbanísticas. De no existir aquellas es imposible la interposición de algo que no existe. Pero el Ayuntamiento de A Guarda, sigue erre que erre y obviamente es de suponer -juegan con polvora del rey-, que esta sentencia la recurrirán... pero por su contenido vemos difícil un cambio radical en su resolución...  

La APLU les tiene en el PUNTO DE MIRA por ilegalidades (A Guarda)

-Publicación de Faro de Vigo del 30.07.2014-
Y así es, al parecer, entre otros Ayuntamientos de la provincia de Pontevedra (Bayona, Bueu, Mos, Moraña, Cerdedo y Silleda), A Guarda se va a enfrentar a una inspección de oficio por la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU), por posibles irregularidades en materia de ordenación del territorio. En este caso de A Guarda, como el de Moraña, la inspección se extenderá por todo su municipio puesto que, por estar adheridos a esa Axencia, el control de inspección, supervisión, sanción y restablecimiento de la legalidad urbanística establecidas en los artículos 209, 210, 211 y 222 de la LOUG, recaerá  en los suelos clasificados como rústico o no urbanizables en cualquiera de sus categorías, en el suelo urbanizable programado o no programado y en los núcleos rurales delimitados en el vigente planeamiento.
Pero es que en estos Ayuntamientos, tienen para dar y tomar de entrar a saco. Porque se ha estado permitiendo toda clase de irregularidades urbanísticas, y siempre amparándose en unos informes tecnico-jurídicos sin sentido y dejando que se sigan produciendo infracciones urbanísticas a "tuti-plen", y siempre aplicando, en el caso del Ayuntamiento de A Guarda, la archi famosa, pero ilegal, inhabilitación para la acción pública, dedicada a una persona en concreto.
Pero es que siguen todos ellos por el mismo camino, permitiendo incumplimientos en casos concretos, y de personas afines a sus ideas políticas, amistades, familiares, etc, sin recato alguno, y sin embargo emplean un perseguimiento implacable en aquellos otros que son contrarios a sus ideas y formas de gobernar, aplicando la ley a rajatabla y en base a unos informes técnicos y jurídicos de difícil asimilación. Ejemplos hay para dar y tomar.
Y a todo ello, habría que añadir la "ayuda" que pretende la Administración Autónoma (Xunta de Galicia), mediante la próxima publicación, salvo modificaciones de ultima hora, de la enésima recopilación de la Ley del Suelo de Galicia, en la que obvian -¿casualidad o tal vez intencionalidad?-, los preceptos básicos constitucionales de la ACCIÓN PÚBLICA, actualmente preceptuada en la Disposición Adicional cuarta, apartados 1 y 2 de la LOUG, y de los DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS; preceptos incluidos además en la Ley del Suelo Estatal (R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio).
No les ha llegado con el TASAZO, sino que se busca poder seguir haciendo lo que les da la gana, sin que nadie les pueda entorpecer esos manejos. Donde la potestad de aplicar la legalidad, es una quimera. Y mientras, se siga dando prioridad a los informes técnico-jurídicos de los Ayuntamientos estamos aviados, porque, hay casos sangrantes donde se aplica la ley mal y a favor a quien se quiere. Y a los hechos nos remitimos, porque ejemplos hay para dar y tomar y siguen campando a sus anchas, a pesar de la que está cayendo día tras día. ¿Es esta la regeneración política que nos ofrecieron? y para solucionarla se inventan la aplicación del Tasazo a una parte, la más débil (ciudadano) en beneficio de quien fabrica falcatruadas como churros (administraciones), esta última liberada del mentado pago. NO les llegaba con la potestad de tener que dirimir cualquier cuestión administrativa en los contenciosos-administrativos (hoy abonando la tasa correspondiente), sino que incluso se pretende anteponer la supuesta veracidad de los funcionarios -dicen por suponerse imparciales (¿?)-, ante las manifestaciones de cualquier ciudadano. Vamos aviados.
Esperemos pues esa Inspección de oficio que va a llevar a cabo la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, en la que confiamos en defensa de restablecer el urbanismo a lo que debe ser. Nosotros seguiremos poniendo nuestro granito de arena, para que de una vez por todas tengamos un urbanismo ejemplar. 

sábado, 26 de julio de 2014

Y lo del CABANÓN tiene GUASA... (A Guarda)

-Lateral derecho y frente del galpón en fecha 09.09.2013-
Porque uno ya no sabe como describir la actuación de la Alcaldía de A Guarda o que es lo que pretende amparar. Ese cabanón, que se observa en las fotografías, está situado en rúa de 3ª Transversal A Cruz 22, en Salcidos y ubicado en terrenos calificados y clasificados como "suelo urbano de núcleo rural de Salcidos" (Ordenanza 7) del vigente PGOU de A Guarda -aprobado definitivamente el 29.07.93 y M.P. del 27.12.96-, sin que en la solicitud o en la licencia Expte: 178/2006", otorgada el 29.09.2006, se mencione el uso al que estará destinado. Y así se cita en la solicitud de la licencia del 08.08.2006 (RE 5460) y que decía: "solicita licencia de obra menor para la realización de un galpón de 4x3 m2 e unha altura de 2,50 de alto el galpón se realiza en ladrillo revestido y pintado, con cubierta de fibro cemento e tella do país
-Frente y lateral izquierdo del galpón en fecha 09.09.2013-
O orzamento da obra e de 1.000 €". Sin rastro del uso al que se va dedicar ese galpón, obviamente parece un garaje. Y en cuya solicitud además se obvió mencionar la instalación de una puerta metálica de corredera y una ventana, que existen... además de la construcción de un semisótano bajo este galpón, con su placa de forjado sobre muros de ladrillo de carga y con un acceso por el lateral izquierdo. Y todo ello, con un presupuesto de 1.000 €. ¡Vaya ganga!. 
Pues bien. Dicho "galpón" se ha ubicado sobre la parcela 223 del catastro (refª catastral nº 36023A028002230000UI) que tiene una superficie total de 142,00 m2 s/ dicha ficha. Da frente a un camino público -con todos sus servicios urbanísticos municipales-, según reconoció el  propio propietario, cuando presentó los planos del proyecto presentado para la ampliación de su vivienda -otra falcatruada más-, emplazada en la parcela 220, que se encuentra justamente enfrente y al otro de ese camino público, y pudiendo observarse, que dicho galpón no respeta el retiro al frente del camino público, sino que está construido sobre terrenos destinados a la ampliación de un vial público. ¡Ver para creer!.
-Lateral izqdo y fachada posterior con semisótano incluido en 10.05.2014- 
Con fecha 31.03.2014 (RE 1652), se interpuso denuncia por esas obras, al comprobarse que se habían rebasado los plazos de terminación (3 años desde el otorgamiento), es decir 29.09.2012 habían transcurrido el plazo para su conclusión, y la obra se encontraba en la situación que vemos en las fotografías... y sin embargo, la Alcaldía, a raíz de esa denuncia, le ha permitido proseguir los trabajos, conculcando el artículo 197.2 de la LOUG, que permite a los municipios conceder prórroga de los referidos plazos -por una sola vez y no superior a los inicialmente acordados-, pero con la condición inexcusable de que la "solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos determinados"... que aquí se han obviado. Sin embargo el Alcalde nada hizo por paralizar las actividades. Al contrario. le permitió reactivar las actividades constructivas con ese enfoscado que se realizó después  de transcurridos  NUEVE  MESES, y sin  que conste  solicitud  ni  otorgamiento  de  la  necesaria 
-Rematado del enfoscado del galpón en fecha 30.06.2014-
prórroga. ¿Que cómo se llama eso?. Pues simple y llanamente inactividad o dejación de funciones de quien tiene la obligación de garantizar la legalidad... como el mayor de sus cometidos.
Con esos hechos, se interpone demanda de paralización de las actividades ante el Juzgado Contencioso/administrativo nº 2 de Pontevedra, quién previos los trámites de rigor, admite la demanda, Procedimiento ordinario 202/2014 frente al silencio producido por la Administración local de A Guarda, cuyo trámite de envío del expediente a Sala y la notificación a los interesados en el procedimiento se les ha comunicado dentro de los nueve días reglamentarios...
Acto que va a coincidir con el interdicto interpuesto solicitando la apertura inmediata del portalón de acceso de vehículos, tapiado por el mismo promotor de este "galpón" y de la ampliación de su vivienda... No una, sino tres infracciones en una misma persona. No está mal. 

domingo, 6 de julio de 2014

Donde se DICE QUE HAN CEDIDO, resulta que NO HA SIDO ASÍ... (A Guarda)


-Nave industrial construida en Salcidos en 1996-
Como consecuencia del otorgamiento de una licencia municipal para "construcción de una vivienda unifamiliar", a construir en la Transversal de A Cruz, esquina a rúa A Cruz, en la parroquia de Salcidos, término municipal de A Guarda (Pontevedra), cuya discusión era, o es, la verdadera alineación a señalar para ampliar y regularizar el actual vial existente, y que según los técnicos municipales -primero pretendían darle un ancho total de 6,00 m, obviando lo preceptuado por la LOUG y en el mismo PGOU vigente de A Guarda, que señala 8,00 m mínimos (4,00 m medidos desde el eje hacia cada alineación). 
-Trazado de las alineaciones para regularización de ese vial público-
Y por el Ayuntamiento, se venía porfiando que la nave de "CONSTRUCCIONES I y J LIMA", había en su día cumplimentado la cesión de esos 4,00 m, medidos desde el eje del camino público, con motivo de la cesión obligatoria para construcción de esa nave industrial  realizada  en el  mentado vial... ¡y que  curioso!, comprobado   si ese  hecho habría  acaecido, tal 
-Parcelario catastral sobre el PNOA-
como aseveraba el Ayuntamiento, nos pusimos a investigar y nos encontramos con que el actual cierre de esa propiedad, era el mismo existente anteriormente a la construcción de esa nave industrial -dato corroborado por los mismos vecinos del lugar-, por tanto, no se había cumplimentado  el supuesto requerimiento del Ayuntamiento de A Guarda, y en consecuencia se había contradecido la supuesta licencia municipal de obras otorgada, y cuyo incumplimiento no prescribe por ministerio de ley.
-El cierre existente es el antiguo, sin haber retranqueo lo exigido-
Y sino comparen ustedes el vigente planeamiento de A Guarda que es del año 1993 (reformado en 1997) -donde no aparece reflejada aún-, y el parcelario del Catastro actual al que se le sobrepuso el PNOA... La nave había sido construida en el año 1996... ¿Cómo se puede alegar por el mismo Ayuntamiento, una cesión de terrenos que no se ha producido?. ¿A qué viene "tapar" ese incumplimiento, pretendiendo ocultar el deber de cesión que tenían los promotores?. Así se actúa en ese Ayuntamiento. Y claro, viene a la mente la pregunta: ¿Y a cambio de que se oculta esa obligación?.
Ante tal desfachatez, se ha presentado la correspondiente denuncia urbanística el pasado 28.04.2014, de momento sin respuesta, en la que se exige el inmediato cumplimiento de las obligatorias cesiones de los terrenos necesarios para ampliación y regularización de terrenos... cumplimiento que es por ministerio de ley, por lo que dicha infracción se considera como muy grave, y desde luego sin que tenga aplicación la limitación de plazo de prescripción, tal como señala el artículo 213 de la LOUG que le es de obligado cumplimiento. 

Y cuando HAY QUE AYUDAR y RESARCIR a los agraviados, es cuando se COMPRUEBA la cruda realidad... (A Guarda).


-Las dos viviendas a demoler-
Porque curiosamente, cuando deben de responsabilizarse de su mal actuación, suelen dar la espalda a quienes han engañado... otorgando licencias contrarias a Derecho, lo que las convierte en nulas de pleno derecho. 
Debería estar en la mente de todos ustedes, como el Sr. Alcalde de A Guarda, repetía constantemente en los medios de comunicación que, en el caso de las tres licencias sitas en As Tomadas (Camposancos) de A Guarda y ubicadas dentro de la Red Europea Natura 2000, los verdaderos culpables del otorgamiento correspondían al personal de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras. Y que los propietarios habían sido perjudicados por la Administración. Pues bien, ese Alcalde, tenía como plazo límite el 30 de junio pasado para culminar la demolición de esas tres viviendas, so pena de recibir las correspondientes multas coercitivas a titulo personal; sin embargo nada hizo, habiendo espero a cumplirse el tiempo dado, para alegar que NO TIENE 60.000 EUROS PARA DERRIBAR LAS CASAS... por no estar consignadas; y por tanto, solicitando al Juzgado una prórroga por falta de presupuesto. Lo que viene a demostrar que el cumplimiento de las sentencias le viene grande al "profe". ¡¡Y se acuerda decirlo el último día!!. ¿Tal vez, maniobra programada?. 
-Máquina demoledora en acción-
Pero es que además, en este caso, se han tenido noticias el pasado 18.06.2014 -por notificación para emplazamiento a las partes interesadas (art. 49 de la LJCA) de feha 12.06.2014 (RS 1723)-, de la interposición del Procedimiento Ordinario 7085/2014, ante la Sala tercera del TSJ de Galicia, presentado por Unifamiliares de Bouzas, S.L. -propietaria de dos (señalados en la fotografía adjunta), de las tres viviendas unifamiliares sentenciadas-, contra la "DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA A LA RECLAMACIÓN SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE 07/05/2013, POR IMPORTE DE 1.129.958,00 EUROS EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, Y CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL CONCELLO DE A GUARDA A IDÉNTICA RECLAMACIÓN, SIMULTÁNEAMENTE Y CON CARÁCTER SOLIDARIO".
¿Pero no decía el insigne alcalde de que los propietarios no eran los perjudicados de tal desfeita?. ¿Porqué entonces no se les contesta a lo requerido?. Permitiendo que transcurra el tiempo, sin dar respuesta a una reclamaciones en toda regla. ¿Es así como cree apoyar a quien les han endosado un "muerto" de órdago?. ¡¡¡Con palabrería no se restituye el mal hecho!!!.
Pero no es el único, sino que, a día de hoy, que sepamos las tres viviendas demolidas en As Loucenzas y Circunvalación (terrenos rústicos paisajísticos), se encuentran esperando... lo de "fumando espero..." es una tradición en ese Ayuntamiento de A Guarda. Menos para celebración de "festorros y jolgorios". Para eso es para lo que están siempre dispuestos. 

sábado, 5 de julio de 2014

Un verdadero ATROPELLO a una VECINA para apoyar a OTRO... (A Guarda).

-Acceso de siempre a la parcela 219 por la rúa 3ª Transversal A Cruz- 
Esto es de verdadera "traca". Porque no tiene explicación alguna, esas formas y maneras de la Alcaldía de A Guarda y su Gobierno Local, de enredar y armar la marimorena, con un insospechado desprecio a lo que significan las propiedades ajenas, y, posteriormente, ante los seguros problemas en los que se han metido, lo pretenden resolver de la forma más "simpática" y "pintoresca" que uno puede haber visto en la vida.
Es de dominio público en todo el barrio de A Cruz y, supuestamente por muchos guardeses, que habrán tenido conocimiento de ello, que en Salcidos, en concreto a la altura de la parcela 219 del tramo final de la rúa 3ª Transversal A Cruz, el inefable Alcalde de A Guarda, con la ayuda inestimable de sus técnicos, asesores y Junta de Gobierno, otorgan una licencia de obras menores, para  construcción de cierre de la parcela 220 lindando con aquella,
-El antiguo favor, se pagó con el tapiado de esa entrada de siempre-
a base de muro de bloques de hormigón en todo su recorrido, incluyendo el tramo de portalón de entrada de vehículos a la parcela 219, cuyo acceso siempre a existido, cuando en 1945 era de aquella una serventía
acordada por los antiguos propietarios de las parcelas 219, 220 y 221, y que curiosamente el propietario de la parcela 219 era el mismo de la parcela 221... lo cual conllevaba a que la parcela 220 estaba enclavaba, sin posibilidad de acceder y salir a vial público; y por tanto a quien más le interesaba sellar ese acceso mediante la acordada serventía.
Sin embargo, el actual propietario de la parcela 220 -conocido y con amistades en el Ayuntamiento-, llevó a cabo tal afrenta sin pararse en las consecuencias -dejó retenido y sin servicio un automóvil y un tractor dentro de la propiedad-, quizás contando con que sería la Alcaldía quien le sacase del entuerto.
-Portalón de salida cerrado, visto desde el interior de la  propiedad-
El verdadero problema es que ha sido él, el que ha metido en ese entuerto al responsable de la legalidad en el municipio de A Guarda, quien, en un alarde de irresponsabilidad, pretendió "solucionarle" el problema, intentando llevar a cabo la "apertura de  un antiguo  sendero, que unía a pié la 2ª Transv. A Portela (Amó) con la 2ª Transversal A Cruz -antigua solicitud vecinal que nunca prosperó por, según decían, no haber dinero para ello-, pretendiendo además que la propietaria de esa parcela 219 accediera por ese "nuevo vial" -marcha atrás los vehículos claro-, e incluso teniendo que ceder los terrenos de su misma propiedad... y a cambio se olvidase del acceso que había tenido de siempre. Metiendo las máquinas y personal del Ayuntamiento sin permiso alguno, lo que le valió la correspondiente denuncia por usurpación de propiedad ajena, de la que tendrá que responder el Sr. Alcalde. A día de hoy, y por ese motivo las obras la han tenido que paralizar. ¿Habrá más descaro?.
-Portalón de salida, visto desde el interior de la propiedad-
¿Es que obvian lo preceptuado en el artículo 33.3 de la Constitución Española?. ¿Acaso no sería más normal haber revocado esa licencia de cierre -por lo menos ese tramo del portal-, y reclamar los comprobantes documentales al promovente de esa licencia, para poder llegar a tapiar ese acceso de toda la vida?. Pues no señor, contra viento y marea, siguieron erre que erre... porque había que cumplimentar la ayuda "desinteresada" de la Alcaldía con ese vecino.
Incluso, por parte de los técnicos y asesor municipales, se ha llegado a la ocurrencia de señalar que ese último tramo de la 3ª Transversal A Cruz -tramo que va desde el número 224 al 220-, es parte de titularidad pública y parte de titularidad privada con servidumbre de servicios municipales. Eso sí, no consta reflejada esa titularidad pública en documentos del Ayuntamiento como cesión, expropiación, compra o permuta para ampliación de viales.
-Antiguo acceso reflejado en el vigente PGOU de A Guarda-
¿Saben  dónde se  produce el  cambio de titularidad pública  a titularidad privada?. ¡No se rían, por favor!.
Pues simple y llanamente, que la parte pública es justo el frente de la parcela 224 hasta el inicio de la parcela 220, y en cuanto a la privada con servidumbre de servicios públicos es el frente de la parcela 220, justo hasta el inicio de la parcela 219, donde se ha realizado el tapiado. ¿Curioso, no?. Pues así es como aplican esos políticos la "objetividad y los intereses públicos que les hemos encomendado". Pero los intereses, son los intereses. Porque de lo contrario no se entendería esa manera de "gobernar" para unos en detrimento de otros. Y es obvio que o todo ese tramo es público, o es privado, nunca dividirlo a la conveniencia, porque lo que sí es cierto es que, la totalidad de ese tramo cuenta con todos los servicios públicos, otra cosa bien distinta es saber como se han realizado esos servicios y con cargo a quien, si, como dice el Ayuntamiento, el tramo es de titularidad privada. Esto dará más que hablar, porque el tema se las trae. Desde luego han quedado retratados.   

domingo, 27 de abril de 2014

Como las GASEOSAS y el CHAMPÁN, que después de abiertos PIERDEN FUERZA y SABOR, esa Sentencia... (A Guarda)

Porque no se es coherente cuando no se aplican las mismas resoluciones a sus propias decisiones y actuaciones. Y así, están celebrando una sentencia favorable -¡¡felicidades Sr. Alcalde!!-, que de momento no es firme. Por tanto, con más que probable cambio de sentido en el TSJ de Galicia. 
-El "satisfechísimo" alcalde de A Guarda-
Y decimos ser coherente, porque precisamente en el contenido del expediente administrativo del que formó parte esa Sentencia, existen documentos del Ayuntamiento de A Guarda, a los que, como normal, no sólo tuvo acceso el recurrente, sino la misma Juzgadora -actuando en ese Procedimiento como sustituta de la titular del Juzgado nº 3 de Pontevedra-, y que por lo visto no se ha parado a ver, o tal vez no haya entendido el motivo de ese Contencioso-administrativo. Porque en el mismo, no se trataba de discutir si la licencia en cuestión concedida a una edificación "fuera de ordenación" era o no legal -seguimos pensando que lo permitido en esa licencia no es legal-, sino, si era procedente "rexeitar a petición formulada polo Sr. Abeleira Cabaleiro con data 20 de xullo de 2012 por falta de lexitimación activa por exercicio abusivo da acción pública". Ese era el caso, no lo que contiene la sentencia. Y repetimos que, con el contenido de los documentos aportados por el Ayuntamiento, es inimaginable que esta sentencia no tenga un vuelco total en segunda instancia.
-Diario Faro de Vigo 26.04.2014-
Es curioso que, cuando el denunciante aporta alguna noticia a los periódicos, necesite "justificarlo" todo con documentación... y sin embargo un señor, por ser alcalde, pueda dar las noticias "bis a bis", sin aportar una documentación que sustente lo que dice, y además la tenía, pero así pudo desvirtuar su sentido... pero sería humillante que se enteraran los medios y posteriormente os lectores, de su contenido. ¡¡Pero así es como está este País!!. De todos modos, en estos momentos ya la tienen en su poder e incluso copia de los documentos que tira para atrás el contenido de esa sentencia.
Para no extendernos, resumiremos la actuación del denunciante, basándonos en los trámites seguidos y que, repetimos, están reflejados en la documentación aportada con el expediente administrativo de ese Procedimiento por el mismo Ayuntamiento: 1º.- Con fecha 17.04.2012 (RE 2246) el propietario solicita licencia de obras menores. 2º.- Con fecha 16.04.2012, el conocido arquitecto técnico municipal emite INFORME FAVORABLE para esas obras. 3º.- Con fecha 24.04.2012 la Junta de Gobierno Local concede la licencia nº 40/2012, que es notificada al promotor el 27.04.2012 (RS 1312). 4º.- Con fecha 21.07.2012 (RE 4738), y estándose realizando esas obras, se presenta denuncia por, a entender del denunciante, sobrepasar las actividades permitidas en una edificación "fuera de ordenación". 5º.- Con fecha 27.09.2012, el antes mencionado técnico municipal, emite informe de respuesta a la denuncia que, como siempre a su forma y manera de saber. 6º.- Con fecha 10.10.2012, el asesor jurídico del Ayuntamiento, emite informe-propuesta, que literalmente dice:
"ASUNTO: DENUNCIA URBANÍSTICA PLANTEXADA POR D.EULOGIO P. ABELEIRA CABALEIRO MEDIANTE ESCRITO DE DATA 20 DE JULIO DE 2012 INTERESANDO A SUSPENSIÓN DAS OBRAS INICIADAS E INCOACIÓN DE EXPEDIENTE DE REPOSICIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA E SANCIONADOR POLA REALIZACIÓN DE OBRAS SEN LICENCIA CONSISTENTES EN AUMENTO DE VOLUMEN EN VIDENDA FORA DE ORDENACIÓN SITA NA ESTRADA DE SAN ROQUE, SALCIDOS.
          A vista do devandito escrito, e tendo en conta que mediante resolucións da Alcaldía de datas 2 de Abril  6 de Xullo de 2009, e acordos da Xunta de Goberno de datas 29 de Xullo e 10 de Novembro de 2011, polos que se decide arquivar varias denuncias urbanísticas presentadas por D. Eulogio P. Abeleira contra este Concello, en base a que, tramitado o oportuno expediente, declarouse que o denunciante non ten lexitimación activa para o exercicio da acción pública urbanística, dado que no expediente quedou acreditado que o denunciante fai un uso abusivo da mesma, tal como despréndese das resolucións citadas, as cales na actualidade son firmes por non ser recorridas en tempo e forma ante a xurisdicción contencioso-administrativa, resultando que tal circunstancia non resulta afectada pola sentencia do Xulgado do Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra dictada o 13 de febreiro de 2012 no procedemento ordinario nº 364/2010, dado que a mesma está recorrida en apelación e ademáis, insistimos, os actos citados anteriormente non foron impugnados nin analizados na devandita sentencia, entendo que debe ser rexeitada a denuncia en base a elo así como porque, segundo o informe técnico de data 27 de Setembro de 2012 emitido en relación en relación á mesma, os feitos denunciados non son certos, o que faría entrar en xogo ademáis a xurisprudencia citada ba devandita sentencia do Xulgado nº 3. (El subrallado es nuestro).  
-Ampliación de la noticia-
 A Vista do exposto esta Asesoría Xurídica propón a Xunta de Goberno Local a adopción do seguinte acordo: Rexeitar a petición formulada polo Sr. Abeleira Cabaleiro formulada mediante escrito de denuncia de data 20 de Xullo de 2012, por falta de lexitimación activa por exercicio abusivo da acción pública, en base á razonamentos que se deixan espostos, notificándolle o acordo que se adopte con expresión dos recursos procedentes.
 Non proceder a incoar expediente de ninghuna clase de oficio derivado da denuncia formulada polo Sr. Abeleira en base á inexistencia da infracción denunciada polo mesmo tal como resulta do informe técnico de 27 de Setembro de 2012.. Non obstante, este apartado do acordo non debe notificarse ó Sr. Abeleira por carecer de lexitimación para denunciar urbanísticamnte. (Sin embargo, este subrallado es del mismo asesor jurídico del Ayuntamiento de A Guarda).
A Guarda, a 10 de Octubro de 2012. O ASESOR XURÍDICO (Fdo.: Carlos Potel Alvarellos)".

 Como consecuencia de esa propuesta, el Sr. Alcalde y su Junta de Gobierno, como buenos y obedientes chicos, notifica al denunciante el acuerdo, cuyo contenido completo, literalmente dice:

"PUNTO 4.- ASUNTOS URBANÍSTICOS.

  "Dase conta do informe do asesor xurídico do Concello de data 10 de outibro de 2012 relativo á denuncia urbanística plantexada por D. Eulogio P. Abeleira Cabaleiro mediante escrito de 20 de xullo de 2012 interesando a suspensión das obras iniciadas e incoación de expediente de reposición da legalidade urbanística e sancionador pola realización de obras sen licencia consistentes en aumento de volumen en vivenda fora de ordenación sita na estrada de San Roque.
A Xunta de Goberno Local, de acordo con este informe, ACORDA:

  * [Rexeitar a petición formulada polo Sr. Abeleira Cabaleiro con data de 20 de xullo de 2012 por falta de lexitimación activa por exercicio abusivo da acción pública]. 
Prosiguen e seguido los recursos que se pueden entablar como son el de recurso de reposición o bien el contencioso-administrativo, o bien otro cualquiera que se estime procedente. A Guarda a 5 de novembro de 2012. A SECRETARIA (Fdo:: Julia Mª Carrasco Glez-Alegre)".

 Recibida esa notificación en fecha 6 de noviembre de 2012, a las 10:40 horas en el domicilio del denunciante, por este interpone el recurso contencioso-administrativo que fue admitido a trámite 28 de noviembre de 2012. Y cuya resolución en primera instancia es la que ya sabemos. 
Pues bien. Suponemos que habrán leído toda la tramitación seguida en el procedimiento. Y ahora nos preguntamos solamente dos datos...
¿Cómo es posible que el informe del técnico municipal se hubiera realizado antes de la fecha de solicitud de licencia por el interesado?. Curioso ¿no?, ¿o tal vez preocupante?.
¿Cómo es posible, que en la mentada sentencia, apartado cuarto de sus Fundamentos de Derecho, se llegue a la conclusión por la Juzgadora, de que "el recurrente al presentar la denuncia formulada en fecha 20 de julio de 2012, estaba ejerciendo la acción pública urbanística de manera abusiva, ya que apetece de cuanto obra en el expediente administrativo, que según el informe técnico municipal de fecha 27 de septiembre de 2012, las obras cumplían con la legalidad urbanística, y que no se apertura un expediente por infracción urbanística, tampoco se defendió por el recurrente en vía judicial recurso alguno por tales obras?.
Llegados a este punto, nos preguntamos: ¿Que tenía que defender en vía judicial el recurrente, si se le ocultó, por el Ayuntamiento de A Guarda -tal como proponía el asesor jurídico en su informe-propuesta-, el contenido del informe del técnico municipal de fecha 27 de septiembre de 2012?. Documento del que se tuvo noticias por el expediente entregado para el procedimiento. Por tanto, es obvio que se ha dictado una sentencia que nada tiene que ver con el procedimiento promovido...
 Pero es que en cima, se permite ahora el lujo, de "enseñarnos" las posibilidades y cualidades que tiene la acción pública... cuando son precisamente ellos, lo que no saben de su significado y los derechos que da a los ciudadanos -cuando es que gobiernan, claro-, a los que ocultan, niegan y retrasan toda clase de informaciones, consultas de expedientes y entrega de copias. Las sentencias que les han recaído por ello, así las atestiguan. Se basan en triquiñuelas y maldades... que al final se descubren por sí solas. Y desde luego, ¡las ve quien las quiere ver!. 
¿Qué diría ese hoy eufórico Sr. Alcalde, si esta sentencia, con su contenido, fuese al revés?. Pues poner el grito en el cielo y sacar a relucir esa frase que siempre cita en esos momentos. ¡La sentencia la acatamos, pero no la compartimos!. Je. Un verdadero chiste, vamos. ¡Eso ya lo hemos visto y oído otras veces! y posiblemente lo volveremos a ver con esta misma sentencia, pero cuando sea firme. Sino, al tiempo. ¡¡Porque nos imaginamos, que ocurrirá cuando al fin tengan una sentencia en firme favorable!!. Ufffff... 
 Está visto que, por los responsables del Ayuntamiento de A Guarda -la vergüenza no va con ellos-, se sigue utilizando el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria de la Comisión de Urbanismo celebrada el 20.12.2001, cuyo contenido, para descrédito de sus autores y participantes en tal evento, lo tienen ustedes publicado en este mismo blog (24.02.2014), y al que ahora habrá que añadir esas otras consignas escritas del asesor jurídico, para seguir ocultando en las resoluciones.... documentos esenciales en las supuestas "acciones públicas" que cita el alcalde, como ha vuelto a pasar ahora.
Pero es que además, citan en sus respuestas siempre aquellas sentencias ganadas en primera instancia y obvian citar las que ya tienen recaídas en contra y ya firmes. Increíble manera de acatar la justicia. ¡Pues que sigan por ese camino!.
    

sábado, 1 de marzo de 2014

Una MANERA de ENREDAR... (A Guarda)

-Noticia aparecida en La Voz de Galicia (27.2.2014)-
La noticia no hay por donde cogerla. Pero viendo de quién partió la idea... siendo del inefable asesor municipal, pues ya nos da una idea de lo nervioso que se encuentra; de momento, las cosas no le están saliendo como él, y el ayuntamiento que asesora quisieran. No saben estarse callados y pretenden hacernos ver que sus informes, por ser "emitidos por técnicos municipales prevalecen sobre los emitidos por técnicos designados por particulares, según dicen, porque los primeros gozan de las garantías de imparcialidad superiores respecto de los otros", solo les faltó decir: ¡¡Porque sus autores son más guapos, vamos!!.
Apaga de vamos. ¡Con la que está cayendo!, esa manifestación habrá que ponerla en "cuarentena"... porque pretender citar la imparcialidad de algunos de los técnicos municipales -por ser "trabajadores" del ayuntamiento, palmariamente se convierten en parciales y defienden precisamente los informes que ellos mismos hacen. Porque de lo contrario tendrían problemas allí en la Casa Grande. ¿O no?-, es para echarse a temblar. Las pruebas, por lo menos en A Guarda, están a la vista. Y más, si encima tienen unas ordenes concretas acordadas en esa Comisión de Urbanismo del 20.12.2001...
Es obvio que, se pretende engañar con esa noticia, cuando aún estamos en el tramite de conclusiones de esa pretendida "inejecución de la sentencia", según propuso el garante de la legalidad, quien en lugar de abogar por hacer cumplir las leyes... se las pasa por el arco del triunfo. A pesar de ser el garante de la legalidad. ¿Sabrá que es la legalidad?. Hasta lo dudamos, viendo lo que ha construido en su vivienda... con una licencia de obra menor.
-¿Creen que si tabicamos por debajo de esas vigas, ya no podríamos
retirarlas nuevamente porque se caerían los pisos de encima?-
Y es curioso, muy curioso, que el Ayuntamiento haya realizado ya sus conclusiones con fecha 20.02.2014... habiendo sido enviadas a esta parte ejecutante el día 26.02.2014, y sin que se hayan recibido las contestaciones de los técnicos que emitieron los informes, trámite por exhorto judicial, tanto el referente al municipio como de los dos técnicos particulares (ejecutante y propietarios), para poder realizar esas conclusiones... en forma. Lo que da a entender el Ayuntamiento, con su conclusión, que él si las habrá recibido, que de ser así, habrá que empezar a preocuparse.
En cuanto a ese intento de hacer ver, que liberando lo construido en esa planta baja -YA EXISTENTE-, los pisos superiores se vendrían abajo, es el mayor de los disparates que se puede oír. Incluso, el más ignorante de los mortales, en urbanismo, es decir sin "titulitis" por medio, sabe bien que, "en una edificación cuya planta baja se encuentre lóbrega totalmente, y sobre la cual se hayan construido plantas superiores, rematadas y habitadas por sus propietarios (durante años), se podría demoler con total seguridad todas aquellas divisiones y construcciones realizadas posteriormente en ese bajo, porque no inciden en la estructura existente con anterioridad a esas actividades de construcción de los ocho apartamentos".
-Tipo de arcos constructivos "Carpanel"-
Lo contrario es querer demostrar, lo indemostrable. ¡¡Con verborrea no se demuestra!!. ¿O es que cuando se construyeron los pisos superiores (planta primera y esa especial planta bajo cubierta) existentes en el Bloque Sur de la Armona, y con la planta baja (antes de dividirla para 8 viviendas), esas plantas no se apoyaban en los arcos tipo "Carpanel" existentes (o bien vigas acarteladas si quieren) y éstos se apoyaban en unos pilares adosados o anclados a las fachadas (así aparecen representados en los planos realizados por el técnico que estuvo dentro de esas viviendas y fue el autor del proyecto, cuyo fotograma se adjunta), de ahí, que se estén emitiendo informes técnicos, aseverando que esos arcos fueron rebajados posteriormente, y antes de iniciarse las obras en la planta baja, apoyando después esos arcos en los muros de ladrillo de separación de las viviendas. ¡¡OBVIANDO QUE ESOS ARCOS SON DE HORMIGÓN ARMADO!!... ¿Acaso se pueden rebajar, con dice el autor del proyecto de demolición?. ¿Es posible que se crean lo que dicen?. 
Y desde luego es del todo necesario, que nos enteremos de lo que esos técnicos han contestado a las preguntas realizadas por esta parte, porque será interesante saberlo. Y ante todo, "sr. asesor", tenga paciencia... porque todo llega, cuando menos  se  lo espera  uno. Y  hay algo, que  obvian descaradamente, como es que la sentencia  hay que ejecutarla tal  como dice la resolución judicial, vaciando de  contenido ese
-Plano del proyecto de demolición (ver sección del bajo y del porche)-
bajo en el que se añadieron unas viviendas no existentes y sin licencia o autorización que amparasen esos trabajos constructivos. Y de hacerles caso a los que "gozan de garantías de imparcialidad superiores a los demás", y teniendo en cuenta que, en esa planta baja, los usos RESIDENCIALES, no se encuentran entre los permitidos en la LOUG y COSTAS... SIN TOCAR NINGÚN TABIQUE, NI RETIRAR LA ENTREPLANTA... ¡¡SE TAPIARÍAN LOS HUECOS DE VENTANAS Y PUERTAS DE ACCESOS!!, DEJANDO ESA PLANTA BAJA TOTALMENTE INACCESIBLE... Así de fácil y sencillo, se cumplimentaría esa Sentencia. ¡Increíble énfasis que pone la Alcaldía de A Guarda!, para defender algo que no cuenta con ninguna licencia municipal, y cuando además siendo quien es el garante de la legalidad, debiendo perseguir precisamente todas las infracciones. ¡Ah!, y de paso se ahorrarían una importante parte del presupuesto dedicado a ello, que también es importante.   

lunes, 24 de febrero de 2014

El querer ser JUECES y PARTE, no les ha VALIDO... (A Guarda)

-1-
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en referencia al Recurso de Apelación nº 4509/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de A Guarda (Pontevedra), contra la sentencia de fecha 2-9-13 del Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, en el Proc. Ord. 425/12, cuyo Fallo había procedía a estimar el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Eulogio P. Abeleira Cabaleiro, sobre la famosa "falta de legitimación activa", en aplicación del uso abusivo de derecho de la acción pública, y cuyo Fallo, procedía a estimar el recurso Contencioso-administrativo y declaraba la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de A Guarda, en sesión del 23.10.2012, por el que se desestimaba la petición formulada por el denunciante, mediante escritos de fecha 25.06.2008 y 24.09.2012 por esa "falta de legitimación activa", por no resultar ajustada a derecho, todo ello con expresa condena en costas...
-2-
Triquiñuela que aplica, de manera indiscriminada, el Ayuntamiento de A Guarda (erigiéndose en Juez y parte) desde los tiempos del "Gran Regidor" (D. José Luis Alonso Riego), coautor con el Ayuntamiento de la interposición de una querella, por ese mismo motivo, recaída en el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Tui, que fue archivada y que, ahora, la siguen "aprovechando", con el inestimable apoyo del "cerebrito" asesor jurídico; quien las adosa a todas y cada una de las denuncias y/o recursos administrativos que el denunciante presente o pueda presentar -en aplicación del acuerdo adoptado en la Comisión Informativa de Urbanismo del mentado Ayuntamiento, celebrada el 20.12.2001, cuyo contenido obviamente publicamos, para vergüenza y sonrojo de los participantes en la mentada reunión-, intentando con ello poder "campar a sus anchas", sin que nadie les estorbe ni les ponga pega alguna en temas de urbanismo. Es decir, VETARLO, en todo aquello que concierne a materia urbanística en el municipio guardés. Para ello, se habían preparado una serie de personajes dentro de las dependencias municipales, con el fin de poner toda clase de trabas y pegas -algunas inimaginables-, para que este no pudiese ejercer el derecho de todo ciudadano y si hace falta enredar con los expedientes. ¡¡Vergonzante!!.
Pues bien. Ese Recurso de Apelación nº 4509/2013, resuelto por Sentencia  69/2014 del 30.01.2014 de la Sala Segunda del TSJ de Galicia, viene a poner firmeza en la anterior sentencia, al desestimar el recurso de apelación, al no caber contra ese recurso ordinario alguno. Imponiéndole nuevas costas.
-3-
Esta Sentencia, viene a cortar de raíz el intento de los dirigentes del Ayuntamiento de A Guarda; resaltando que, "resulta difícilmente discutible la legitimación activa de quien, en vía administrativa o judicial, demanda el cumplimiento de la legislación o del planeamiento urbanístico, siendo de tener en cuenta que la valoración sobre ejercicio abusivo de la acción pública necesariamente tendrá que referirse a cada caso concreto".
-Publicación de la Voz de Galicia (02.03.2014)-
Y por supuesto demostrarlo, no decirlo por decir, sin fundamento alguno y siempre con suposiciones, o el consabido "me dijeron", "estaban diciendo", "he oído"...
Porque por desgracia, en este país -¡y con la que está cayendo!-, a los funcionarios se les supone la veracidad. ¡Manda...!.  
Y ¿cómo definirían ustedes ese "comadreo" realizado en la Comisión Informativa de Urbanismo?, ¿creen ustedes que se puede ser más inquisidores?. Y no es uno, sino todos los que se apuntaban a estar en el mismo "bando". Pretendiendo hacer ver a los demás -los hay que se lo creen además-, que quien es el "malvado" es el mensajero... Es lo que tenemos.