jueves, 16 de enero de 2014

Así "PIENSAN" los técnicos del AYUNTAMIENTO... (A Guarda).

-Así la encontrarán ustedes siempre. Cerrada a cal y canto-
-¿Creen que esto es un "patio" interior abierto?-
-¿Es esta una cubierta retráctil  sólo para carga y descarga?-
Creemos que sería un caso para un "master"... al ingenio, que deberían dirigir al unísono el arquitecto técnico y el arquitecto municipales del Ayuntamiento de A Guarda, autores de los informes emitidos, pero no enviados al denunciante en su momento para, de considerarlo oportuno, pudiese presentar alegaciones a los mismos, pero eso, quizás en aplicación del "acuerdo" adoptado en la comisión informativa de urbanismo del Ayuntamiento de A Guarda, celebrada el 20.12.2001, es una verdadera utopía; porque hemos podido observar ahora, en el expediente administrativo completo (¿?) -por fin, enviado al Jgdo. Cont/Adm. nº 2 de Pontevedra, después de haberlo requerido este insistentemente-, y puesto a disposición de la parte demandante en el Proc. Ord. 272/2013, y donde se aprecian los informes antes mencionados de los dos técnicos  municipales, y en  los  que se  asevera  que, esa  cubierta  de  armadura  retráctil  de  aluminio con metacrilato blanco -según se dice, construida como protección de los vehículos para carga y descarga de materiales-, que luce la parte izquierda -antiguos secadores de la fábrica de parqué-, de la nave industrial  de Mecalia sita en O Pasaxe-Camposancos en A Guarda, demolida previamente en cumplimiento de la Sentencia 03/2004 del Jgdo. Cont/Adm.  nº  3  de  Pontevedra,  y  en  la  que  se 
-Esa fachada, el cierre lateral y el portalón no pueden existir-
observa, que dicho espacio demolido -ellos llaman patio abierto-, mantiene sus primitivos cierres con su portalón de acceso, anterior a la demolición realizada, y con una altura superior a lo permitido en los cierres y que, desde su construcción como cubierta retráctil, ha permanecido totalmente cerrada desde aquella -salvo las dos veces que los temporales se las llevó por delante-, y que, su posterior construcción estaba amparada por la licencia municipal "Expte: 97/2007" y, que por tratarse de una  cubierta retráctil no  computa edificabilidad, ni  volumen, ni tan siquiera ocupación, y además por estar realizada en material ligero. ¡¡ De
alucine, manifestación!!. Y basándose ello, en una memoria del proyecto presentado que dice: "una vez realizada la demolición de la fachada, se procederá a la reposición de la misma, retranqueada aproximadamente 50 m, en donde se colocará un portal basculante con puerta de acceso peatonal.
Además de instalará una cubierta sencilla y retráctil, para la protección de los vehículos de los condiciones climáticas, cuando se efectúe la carga y descarga de material. Esta cubierta retráctil, una vez recogida, no computará como superficie de ocupación y por ello no se modificará el cuadro P.X.O.U. de cumplimiento urbanísticos, descrito anteriormente". Y los mentados técnicos municipales, han quedado tan panchos, con ese intento de "justificar" lo que, de por si, es injustificable. Porque en esos cincuenta metros de fondo en ese lateral, tienen que quedar expeditos, sin cerrar y sin cubrirlos. Esa fachada deberá estar colocada al fondo de esos 50 m  y el resto de cierre lateral deberá seguir la misma forma y manera de construcción que tiene el cierre que aparece en el inicio de ese lateral (muro y malla metálica). Ahora serán los Tribunales quienes dicten sentencia. ¡¡No ganan para disgustos!!.

miércoles, 15 de enero de 2014

El CONSTITUCIONAL les INADMITE el RECURSO, y ADEMÁS... (A Guarda).

-Las tres viviendas unifamiliares a demoler-
Lo dicho. No regatean gastos -con fondos del  bolsillo de los ciudadanos, claro-, cuando se trata de defender los errores que han cometido en el otorgamiento de licencias municipales. Y tal como ya les habíamos anticipado, con motivo de la Sentencia 39/2012 del Jgdo. CONT/ADM. Nº 3 de Pontevedra, firme mediante la Sentencia 31/2013 de fecha 24.01.2013, del Recurso de Apelación 4273/12 del Procedimiento de Origen nº 364/10 del mentado Jgdo. CONT/AMD. Nº 3 de Pontevedra, y en la que se "declaraban las resoluciones nulas de pleno derecho, y las anulaba, condenando a la Administración demandada a la demolición de las obras autorizadas por ellas", en concreto  en aquellas que el Ayuntamiento de A Guarda había otorgado las licencias nº 268/06 y 269/06 a "Unifamiliares de Bouzas, s.l." en fecha 27.12.2006; y la nº 172/07 a "Promomiño 2006" en fecha 28.09.2007, sitas esas tres viviendas en el lugar de TOMADAS, en la Bajada a la Playa de Camposancos, parroquia de Camposancos, término municipal de A Guarda. Dicha sentencia, que daba firmeza a la anterior, fue notificada el 30.01.2013, e imponiendo las costas procesales a las partes apelantes y reflejando que "no cabía interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia"... 
Pero aún así, después de conocer la Sentencia, el Alcalde de A Guarda, en numerosas manifestaciones realizadas en los medios de comunicación, daba como titulares, además reiteradamente que "no compartían la sentencia" y que, "A Guarda llevará las casas de As Tomadas al Constitucional", "El Concello cree que la sentencia que dicta demolerlas viola derechos fundamentales" o "O Concello de A Guarda presentará recurso de amparo ante la Sentencia que declara nulas las licencias de 3 viviendas en las Tomadas-Camposancos". Y dicho y hecho. Puestos a ello, y en un intento previo de alargar el procedimiento, se les "ocurrió" -seguramente por el asesor jurídico-, interponer primeramente recurso de aclaración (¿?) de la mencionada Sentencia al T.S.J. de Galicia, lo cual conllevó a que esta, mediante Auto del 14.03.2013 DESESTIMASE ese RECURSO DE ACLARACIÓN, y así, por temeridad se le impusieron nuevas costas procesales. Pero aún les quedaba el añorado "cartucho" -por si sonaba la flauta-, en el Constitucional por esa supuesta "violación de derechos fundamentales", siéndoles inadmitido como era de esperar, en fecha 13.11.2013.
-Ubicación de las 3 viviendas, dentro de la Red Europea Natura 2000-
Se ha solicitado la ejecución de la demolición de las 3 viviendas, alegando el Ayuntamiento de A Guarda, acogerse a la Disposición sexta de la Ley 8/2012, de 29 de junio de Vivienda de Galicia, del "Derecho a la vivienda y necesaria asunción por la Administración de sus responsabilidades económicas con carácter previo a la demolición e impedimento de usos", contra la que esta parte ejecutante presentó las correspondientes alegaciones, además de que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, por posible vulneración del artículo 149.1.6 de la CE, ya ha admitido a trámite el 05.11.2013 el mentado precepto (el mismo ya anulado por el Constitucional en la Ley 2/2001, de 25 de junio de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el artículo 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril), por tanto, tienen nulos visos de prosperar ese intento de inejecutar las sentencias, cuando los "culpables" son las Administraciones Públicas, al otorgar licencias que posteriormente son anuladas. ¡¡Ojo al dato!!.
ÚLTIMAS NOTICIAS: Con fecha 16.01.2014, o sea hoy mismo, se ha recibido Auto del Jgdo. Cont/Adm. nº 3 de Pontevedra, emitido el 30.12.2013,por el que en su  PARTE DISPOSITIVA, dice: 1º. Se despacha ejecución frente al Concello de A Guarda con respecto a la sentencia dictada por este Juzgado en el PO nº 364/10 y en consecuencia se ordena a su Alcaldía que dicte orden de demolición de las obras objeto de la presente ejecución antes del día 30-03-14 y asegure la ejecución de ese derribo antes del día 30-06-14.
2º. Se advierte expresamente a la Alcaldía que el incumplimiento de lo requerido en el punto 1º de la parte dispositiva de este auto podrá llevar consigo la imposición de una primera multa de 700 euros, reiterable mensualmente en igual o superior cuantía en tanto no se completen los trabajos de ejecución a que se obliga al ente local demandado en esta resolución.
-Las tres viviendas vistas desde la entrada al camino-
Frente a esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes, en un solo efecto, por lo que la interposición del recurso no habrá de suponer la suspensión de su ejecución. 
El Recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional, había activado la paralización, no sólo de la ejecución de la sentencia, sino también del procedimiento de responsabilidad patrimonial interpuesto por las dos promotoras frente al Ayuntamiento de A Guarda, suspensión que ahora es alzada dado que el Tribunal Constitucional con fecha fecha 13.11.2013, ha dictado providencia inadmitiendo el recurso de amparo. Es decir, de esa pregonada ¡¡"violación de derechos fundamentales", nada de nada Sr. Alcalde. Esta visto que no dan una, pero siguen con la retahíla de anteponer siempre esa más que clara violación de los derechos de los ciudadanos, que ellos disfrazan con esa "falta de ilexitimación áctiva".

Y después de TRES AÑOS, sigue... (A Guarda)

-Obviamente la actividad del astillero prosigue, vista desde el espigón-
Sin la previa autorización autonómica y la preceptiva licencia municipal. Así como lo oyen. Y eso pasa, en las actuales instalaciones de "Astilleros Castro", sitas en el lugar de Pasaje-Camposancos, término municipal de A Guarda (Pontevedra), PROSIGUE LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, a pesar de que, ¡transcurridos tres años!, desde la interposición de denuncia de esas actividades urbanísticas ilegales ante la Alcaldía de ese Ayuntamiento -también con responsabilidad en la concejalía de urbanismo- quien obviamente era consciente, de que carecía de la previa autorización autonómica y, por ende, de la preceptiva licencia municipal, por lo que con fecha 18.12.2010 (RE 8626), se interpone la correspondiente denuncia frente al Ayuntamiento de A Guarda, autoridades y funcionarios responsables de la "dejación de funciones" observada; para, posteriormente interponerse ante el Servicio de Inspección del litoral y la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU), ambas en fecha 23.12.2010, incoándose por la Jefe del Servicio de Inspección del litoral de la APLU, el Expediente Sancionador y de restitución y reposición de la legalidad por "actuaciones abusivas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en el término municipal de A Guarda" (EXPEDIENTE SIL/30/2013), para finalmente dirigirla a la Fiscalía de Urbanismo y Medio Ambiente de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Adscripción permanente de Vigo), por posible residencia de delitos contemplados en el Código Penal; lo que, posiblemente conllevara a que, mediante Resolución de la Alcaldía de fecha 08.02.2010 (error o intención) -en la firma de la Alcaldía consta el 8 de febrero de 2011-, se dictase el Decreto 0063/2011, en el que se hacía referencia a la carencia de licencia en los trabajos que se estaban llevando a cabo en esas instalaciones, y en el que se RESOLVÍA: "Ordenar la suspensión inmediata de las obras. Incoando el expediente de reposición de la legalidad urbanística a ASTILLEROS JOAQUÍN CASTRO SL, por la ejecución de obras sin licencia, otrogándole un plazo de 10 días, al propietario o promotor de las obras, para que alegase y aportase la documentación oportuna. Incoando el procedimiento sancionador y nombrado el instructor del mismo. Siendo el órgano competente para todo ello, la Alcaldía... Y por último, se le advertía de los perjuicios de las responsabilidades administrativas, en caso de desobediencia a la autoridad, apercibiendo, la promotor y a la empresa constructora, de encontrarse las obras realizadas dentro de los supuestos del artículo 319 del Código Penal, de no paralizarse las obras, se ejercerían las acciones penales correspondientes".
-Ubicación en el vigente planeamiento de A Guarda-
Pues bien. A día de hoy 14.01.2014, las actividades constructivas edificatorias realizadas en terrenos calificados y clasificados como "suelo urbano Industrial" (Ordenanza 6) del vigente planeamiento de A Guarda, y parte ubicado en servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, careciendo de la preceptiva licencia municipal y de la previa autorización autonómica, en quien recaen precisamente las competencias en temas relacionados la invasión de Costas, sin que nos conste, que por parte de la Alcaldía de A Guarda, se hubiese dado traslado a la APLU, el expediente administrativo, para que fuese esta quien adoptase las medidas de reposición de la legalidad por actuaciones abusivas dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
-La nave vista desde el vial al que da frente y barcos reparándose-
También es curiosa, la contestación de la Fiscalía, que en su Decreto, mencionase su extrañeza de que la denuncia de inactividad se plantease el 07.01.2011, cuando la denuncia era del 18.12.2010, matizando en su disertación: "... nun lapso de tempo que, sen prexuizo de que no plano dos desideratums poidese desexarse unha instantánea resposta dos poderes públicos ás peticións, fundadas ou infundadas, dos cidadáns, resulta tan escaso para o usual nas actuacións administrativas que non teñan o carácter de absolutamente urxentes que impide de entrada considerar siquiera que existe unha inacción ou deixación de funcións deliberada". Añadiendo a continuación: "Por tal motivo, y sin entrar en el análisis de la legalidad o ilegalidad administrativa de la actuación ni anticipar la valoración que en un próximo futuro pudiesen merecer las actuaciones de los referidos órganos administrativos en esta cuestión, no se encuentren en el presente omento elementos indiciarios sufientes de la existencia de delito que justifiquen una investigación penal, por lo que se estima procedente el ARCHIVO de las presentes, sin más trámites..."
Obviamente, las Administraciones Locales, hacen y deshacen cuando y como quieren. Saltándose  constante los plazos. Posiblemente, la interposición de esa denuncia ante la Fiscalía (07.01.2011) -Diligencias investigación penales nº 3/11-, conllevó a que la Alcaldía de A Guarda, dictase, el Decreto 0063/2011 de fecha 08.02.2011 (en el escrito del Ayuntamiento se refleja erróneamente 08.02.2.010), de paralización y demás determinaciones... pero que ahí quedó eso, sin contestación alguna al denunciante, y que, a día de hoy, según denuncia presentada ante la Demarcación de Costas y de la APLU ( ambas en fecha 23.12.2010), por el denunciante, esto activó la incoación del Expediente nº SIL/30/2013, de procedimiento sancionador y de reposición de la legalidad, por el que en fecha 10.01.2014, se comunica al denunciante la Resolución de fecha 08.02.2013, en cuyo apartado segundo se dice: "posponer la obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior hasta que se resuelva la solicitud de autorización, para la legalización de las obras realizadas en los tramos de las naves emplazadas en la servidumbre de protección de dominio marítimo-terrestre, presentada por la interesada en data 12 de marzo de 2013. En el caso de que esta fuera denegada o archivada, este organismo ordenará la restitución de las cosas y a la reposición al estado anterior".
-Entre sus clientes la Carabela Pinta de Bayona-
Es decir, que habiéndose recibido esta resolución en fecha 10.01.2014 y observando que la solicitud de "Astilleros Castro" de autorización de la secretaria general de Ordenación del Territorio e Urbanismo fue presentada el 12.03.2012, estamos hablando de 10 meses de saber si le van a otorgar esa autorización, cuando el artículo 26 de la reformada Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Costas, requiere, en todo caso, que "con carácter previo al inicio de cualquier obras, instalación o actividad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, se obtenga la preceptiva autorización del órgano competente en materia de costas, salvo en el supuesto de las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización de las que refiere el artículo 13 bis y la disposición transitoria cuarta punto segundo de la Ley.
Y que, en el caso que nos ocupa, esas obras ejecutadas no tienen encaje en dicho régimen excepcional y además, fueron realizadas sin la preceptiva autorización del órgano competente en materia de costas. Pero a esto habría que añadirle que la altura de esa nave -según la inspectora pasó de 9,12 m a 12,30 m-, sobrepasa la altura máxima permitida de 10 m, según la Ordenanza 6. Por tanto no se entiende, que se posponga la adopción de las medidas de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, en lo concerniente a la nave, hasta que se resuelva la solicitud de autorización, para la legalización de las obras realizadas. ¿Acaso es legalizable lo construido, si no tiene encaje en la actual Ley de Costas?. ¿A qué se espera?. ¿Tal vez a que actúen los "bomberos urbanísticos" con legalizaciones "a la carta"?.
Pero es que además, se han estado, y se están, desarrollando actividades mercantiles clandestinas, sin que por parte de la Alcaldía de A Guardia se hayan adoptado las medidas cautelares que garantizasen la paralización decretada. ¿Es posible tal inacción o dejación de funciones de la Administración?. ¿Qué diría ahora la Fiscalía, ante el tiempo transcurrido?. ¡¡Esto es un despropósito!!.      

lunes, 6 de enero de 2014

Señores, que el ENTORNO de los BIC, también están PROTEGIDOS... (A Guarda)


-Actual entrada a la fortaleza por el SW-
Porque, visto lo visto en el interior del remozado Castillo de Santa Cruz -protegido por el Decreto del 22 de abril de 1949 (BOE 05.05.73) sobre "protección de castillos españoles", encontrándose actualmente bajo la protección del Estado, como uno de los "Castillos de España"; y por tanto declarado como un BIC (Bien de Interés Cultural), quedando sometido al régimen jurídico que para esos bienes establece la Ley 16/1985, de 25 de junio, del "patrimonio histórico español" (LPHE), en concordancia con la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del "patrimonio cultural de Galicia" (LPCG)-, y recién inaugurado el acceso al público, es lamentable observar como desde los Baluartes Santa Tegra  y San Sebastián -próximamente añadiremos el resto, aún sin ver-, se puede observar unos panoramas "paisajísticos" que en nada benefician ese enclave y que en parte, ya era de esperar,  porque  ya  se  había   advertido  que,   con  la  modificación   puntual  nº 2  del vigente   PGOU,  denominado  "CASTILLO   DE   SANTA  CRUZ", que  se  está  llevando  a  cabo -con
-Parte del aspecto que se puede observar en su acceso-
anterioridad en esa zona se podían construir viviendas unifamiliares o colectivas  de  B+1  o  B+2  como  máximo-, y  que ahora, con el Plan Parcial de Ordenación SUP-4 del PGOU "CASTILLO SANTA CRUZ", se pasaba a realizar OCHO edificaciones colectivas de B+5, UNO de B+3 y DOS de B+1, con lo cual se conculcaba la legislación urbanística y cultural vigentes en aquellos momentos, y cuyas leyes siguen vigentes, otras fueron derogadas y sustituidas por otras que siguen protegiendo el patrimonio cultural de Galicia, y en todas ellas, predomina la vigencia del artículo 104 de la LOUG, que dice: "En los de paisaje abierta o natural, sea rural o marítima, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de las carreteras   o  caminos  de   trayecto  pintoresco,  no   se  permitirá  que   la  masa  o  alturas  de  las construcciones,  muros o  cerramientos, o  la instalación  
-Mas del panorama esperpéntico en primera línea de la muralla-
de otros elementos, limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje, desfiguren la perspectiva propia de ella o limiten o impidan la contemplación del conjunto", y mismamente, en relación al entorno de los BIC, la vigente LPCG (art. 44), señala: "1.- El entorno de los monumentos estará constituido por los inmuebles y espacios colindantes inmediatos y, en casos excepcionales, por los no colindantes o alejados, siempre que una alteración de los mismos pueda afectar a los valores propios del bien de que se trate, su contemplación, apreciación o estudio. 2.- El volumen, tipología, morfología y cromatismo de las intervenciones en el entorno de los monumentos no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona, ni perturbar  la contemplación del bien. 3.- Podrá  expropiarse, y  proceder  a su derribo, los inmuebles que impidan o  perturben la contemplación de  los monumentos o den lugar 
-Espectáculo inaudito pegado a la muralla-
a riesgos para los mismos. 4.- Para cualquier intervención que pretenda realizarse, la existencia de una figura de planeamiento, que afecte al entorno de un monumento, no podrá excusar el informe preceptivo y vinculante de la Consellería de Cultura, y 5.- "En caso del entorno de un monumento declarado de interés cultural, integrado en un conjunto histórico, que cuente con un plan especial de protección, se regirá por lo establecido en el artículo 47.2 de la presente Ley". Al respecto, el mentado artículo 47.2, prescribe: "Se mantendrán igualmente la estructura urbana y arquitectónica del conjunto histórico y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto". 
-Ubicación de los dos torres de viviendas, de las 11 previstas-

Esto último, habría que cargarlo en el debe de la Consellería de Cultura, quien tenía, y tiene actualmente, las competencias para, en aplicación de la LPCG, no permitir lo que en el contorno de ese Castillo de Sta. Cruz se ha permitido y construido.
Y todo esto, fue advertido anteriormente por el denunciante, cuando se estaba tramitando ese Plan Parcial... pero las ansias de especulación de algunos, pudieron más -por la avaricia de obtener el Ayuntamiento de A Guarda y Cia en contrapartida, entre otras "cosas", en propiedad un aparcamiento, a destinar a uso público (que se encuentra en el baúl de los recuerdos), ubicado en los sótanos de esas edificaciones, y que a día de hoy está a la espera (difícil espera ya que está totalmente paralizado), de ser rematado y ser entregado por la promotora, como parte del convenio-, que la razón  y las leyes, con  la aprobación  de ese Plan  Parcial -a bombo y platillos-, y el inicio de DOS

-Vista panorámica desde el Baluarte San Sebastián- 

(cada una de B+5) de las que iban a ser esas 11 edificaciones de viviendas colectivas antes mencionadas y que constaban en el proyecto aprobado y por lo visto bendecido, con todos los honores, por los que forman parte del "desgobierno" de A Guarda y por la mal denominada Consellería de Cultura -¡¡¡vaya manera de proteger el patrimonio cultural gallego!!!, pero como la avaricia suele romper el saco -nunca mejor dicho-, de momento, por el pinchazo de la burbuja urbanística -para desgracia de los Ayuntamientos en general y en algunos en particular-, solamente se llegaron a construir esos DOS de (B+5+b.c.), que ya han dejado su "sello" y su inoportuna presencia en el entorno, curiosamente imagen obviada, hasta ahora en los reportajes de los medios de comunicación, con motivo dela inauguración de la puesta en escena del Castillo San Cruz, dejando de plasmar ese efecto pantalla o masa -tanto interior como exterior-, de esos dos edificios  o el chabolismo  permitido en  su contorno, pegado  totalmente a  la muralla, sin  que se hayan
-Los dos bloques como paisaje... y menos mal que no son los 11-
adoptado las medidas necesarias para adecentar el entorno del BIC y su calamitoso acceso por el SW, donde los baches, los muros de bloques de cemento a la vista y la sensación de suciedad es la tónica.
En cuanto al interior, lo dejamos para más adelante, aunque sería conveniente dejar una imagen de lo que suponemos será la "joya de la corona"... a medio construir, aunque su terminación y uso parece que irá para largo. Esa edificación extraña, donde aún se observan los actos de vandalismo, que ha estado soportando durante todo este parón constructivo, y en estado deplorable, y que asemeja un parche dentro de ese recinto, con una edificación de dos alturas y un supuesto bajo cubierta, lo cual no tiene sentido alguno, además de sobrepasar la altura máxima permitida, que en los "suelos rústicos de protección de patrimonio cultural" se fija en 3,50 m; y su forma y materiales empleados resultan chirriantes al conjunto del entorno interior  del  Castillo. Esa  mezcla  de  piedras   tomadas  con   mortero  blanquecino, no  es  quizás  el  más
-¿Y a que viene esa altura en la futura "joya de la corona"?
apropiado Pero, para gustos se pintan colores. Esperaremos a ver como nos sorprenden los técnicos y los políticos.
Llama la atención que se haya colocado unas puertas de acceso realizadas de barrotes de hierro cincado -ya se aprecia el óxido en ellos-, cuando obviamente esos portalones antiguamente serían de madera.  
Se observan ya zonas de derrumbes, con piedras caídas, cuando se acaba de estrenar.
No se ha liberado su contorno de aquellos obstáculos, que quitan la visión a las hermosas vistas y paisajes que tienen los montes de alrededor, o bien el océano, así como los eucaliptos de gran altura existentes en una finca colindante con esa fortaleza, los cuales anulan parte de las vistas hacia el monte Santa Tecla. Eso es lo que hemos apreciado, en la primera visita. De-si-lu-sio-nan-te, todo ello.