martes, 26 de mayo de 2015

Nuevo VARAPALO JUDICIAL al AYUNTAMIENTO... (A Guarda)

Nuevamente la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, vino de dictar en fecha 21.05.2015, la Sentencia nº 329/2015 derivada del Recurso de Apelación 4304/2014, en cuyo FALLO, se dice: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eulogio P. Abeleira Cabaleiro contra la sentencia de 11 de abril de 2014 dictada por el del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra en el procedimiento ordinario 418/2012; sentencia que revocamos.
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eulogio P. Abeleira Cabaleiro contra la resolución del Ayuntamiento de A Guarda de 23 de octubre de 2012; y declaramos que el acto administrativo recurrido no es conforme a Derecho, y lo anulamos". Dicha sentencia no es susceptible de recurso ordinario.
Es curioso el contenido de los Fundamentos de Derecho que obran en esa Sentencia, y que dicen: PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. SEGUNDO.- Don Eulogio P. Abeleira Cabaleiro, en escrito con registro de entrada en la administración demandada de 21/07/2012, después de alegar que se están ejecutando "(...) trabajos constructivos de "ampliación y reforma de un edificio de vivienda", sometido al régimen de "fuera de ordenación" (...) sito en rúa carretera de San Roque s/n, en la parroquia de Salcidos (...) constituyendo tales actos una infracción grave (...), solicita "a esa Alcaldía de A Guarda, que al amparo del artículo 209 de la mentada LOUG, disponga la suspensión inmediata de los mencionados actoa y proceda a incoar el expediente de reposición de la legalidad (...)". La Junta de Gobierno Local, previo informe-propuesta de 10/10/2012 según el cual "tendo en conta que mediante resolución da Alcaldía de datas 2 de Abril e 6 de Xullo de 2008, e acordos de Xunta de Goberno de datas 29 de Xullo de 2010 2 10 de Novembro de 2011, polos que se decide arquivar varias denuncias urbanísticas presentadas por D. Eulogio P. Abeleira Cabaleiro contra este Concello, en base a que, tramitado o oportuno expediente, declarouse que o denunciante non ten lexitimación activa para o exercicio da acción pública urbanística, dado que no expediente quedou acreditado que o dennunciante fai un uso abusivo da mesma, tal como despréndese das resolucións citadas, as cales na actualidade son firmes por non ser recorridas en tempo e forma ante a xurisdicción contencioso-administrativa, en sesión del 23/10/2012, acordó "Rexeitar a petición formulada polo Sr. Abeleira Cabaleiro con data 20 de xullo de 2012 por falta de lexitimación activa por exercicio abusivo da acción pública". Don Eulogio P. Abeleira Cabaleiro formuló soicitud de iniciación de un expediente sancionador conteniendo los hechos, razones y petición que dejamos escritos. La Administración, previa propuesta de "Rexeitar a petición formulada polo Sr. Abeleira Cabaleiro mediante escrito de denuncia de data 20 de xullo de 2012, por falta de lexitimación activa por exercicio abusivo da acción pública, en base ós razonamentos que se deixan expostos", resolvió denegar la solicitud "por falta de lexitimación activa por exercicio abusivo da acción pública".
La Administración resolvió que el solicitante carecía de legitimación activa porque así lo resolvió también en resoluciones anteriores firmes sobre otras solicitudes. la Administración no resolvió sobre la falta de legitimación para solicitar la suspensión e iniciación de expediente sancionador por las obras de la solicitud de 21/07/2012 (tampoco sobre la legalidad de las obras denunciadas porque había propuesto que lo actuado al respecto "no debe notificarse ó Sr. Abeleira por carecer de lexitimación para denunciar urbanísticamente" en términos del informe-propuesta.
Además, la Administración, en el acto administrativo impugnado, confunde falta de legitimación activa -interés legítimo, y, en este caso, acción pública, que, indiscutidamente existe-, y abuso del derecho -afectante a la pertinencia o no de la tutela judicial dispensable al ejercicio de la acción urbanística-.
El recurso de apelación, que niega el abuso de derecho declarado en la sentencia, ha de ser estimado, y el recurso-demanda, que critica la "denegación de la legitimación para la utilización de la acción pública (...) de forma genérica y en el ámbito territorial del Ayuntamiento de A Guarda" y pretende su anulación, ha de ser estimado. 
Esperemos que con esta nueva Sentencia, les quede aclarado, tanto a la Alcaldía como al Asesor Jurídico -alma mater de ese invento-, la diferencia existente entre legitimación activa y abuso de derecho, tal como se lo explica la Sala... y dejen de ser reiterativos en sus planteamiento judiciales, por que ya se hacen cansinos y aburridos.

sábado, 16 de mayo de 2015

El Alcalde INCOA el PROCEDIMIENTO de REVISIÓN de OFICIO a MECALIA... (A Guarda)

-CUBIERTA RETRACTIL DE ALUMINIO Y METACRILATO-
Con fecha 14.05.2015, mediante Decreto 031/2015 acordó la INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OFICIO Nº 1/2015 DE LA LICENCIA DE OBRAS CONCEDIDA EL 25-5-2007 A LA ENTIDAD MERCANTIL METALÚRGICA Y CALDERERÍA, S.L. (MECALIA). Derivado ello del escrito presentado por Eulogio P. Abeleira Cabaleiro, en fecha 01/04/2015 (RE 1968), en el que se formulaba solicitud de REVOCACIÓN o ANULACIÓN de la licencia 97/2007, otorgada por la Junta de Gobierno en fecha 25-5-2007 para "OBRAS DE DEMOLICIÓN PARCIAL DE CUBIERTA DE NAVE INDUSTRIAL", sita en la rúa de 1ª Transversal del Pasaje s/n, en el lugar de Pinar do rei, Camposancos (A Guarda), y así rezaba incluso en el cartel obra, con lo que se pretendía hacer efectiva aquella demolición, decretada en Sentencia nº 003/2004 del Jgdo. Cont/Adm. nº 3 de Pontevedra, de los 314 m2, que se habían construido y que representaba más edificabilidad de la permitida... y cuyo contenido se incluían actos contrarios a Derecho, ya que, con dicha documentación aportada -negada inicialmente su consulta-, y como la imaginación de algunos llega a extremos maquiavélicos -actuar con inteligencia, habilidad y engaño para lograr un fin a sus actos perseguidos-, se incluía solapadamente una referencia a la "instalación de una cubierta sencilla y retráctil", no referenciada ni grafiada en los planos aportados con el proyecto de demolición presentado que sirvió para el otorgamiento de la licencia 97/2007... pero aparece sin embargo en las descripciones y en el presupuesto de las obras a realizar en el interior del proyecto técnico presentado; pretendiendo además justificar su reconstrucción -obviando que se produciría FRAUDE DE LEY-, que esa "cubierta retráctil", una vez recogida después de haber dado protección climatológica en la carga y descarga de los vehículos,  no computaría superficie de ocupación. ¡Para comer cerillas, vamos!.
-NAVES INDUSTRIALES MECALIA, S.L. EN EL PASAJE-
Acogiéndonos al contenido del Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia 168/2015 del 19.03.2015 de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del Recurso de Apelación nº 4480/2014, se había solicitado al Ayuntamiento de A Guarda en fecha 30.03.2015 la ANULACIÓN o REVOCACIÓN de esa licencia otorgada por ser contraria a Derecho, al conculcar el artículo 103.4, que viene a señalar, algo tan sencillo, como que, "serán nulas de pleno derecho los actos o disposiciones contrarias a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento". Anulación o revocación que debería ser requerida por la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) al Alcalde del Ayuntamiento de A Guarda según el artículo 3.h) de los Estatutos de la Axencia, aprobados por Decreto 213/2007, de 31 de octubre...
-UBICACIÓN NAVE Y ZONA A DEMOLER-
Y por tanto, según el contenido de ese Decreto nº 316/2015, acordado por la Alcaldía de A Guarda, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92, de 26/11 de LRJPAC y en el ejercicio de las atribuciones reconocidas en el artículo 21 de la Ley 7/85, de 02/04 LRBRL y concordantes con la Ley 5/97 de la LALG, RESUELVE: 1). Incoar el correspondiente procedimiento de revisión de oficio de la mencionada licencia e instruir el expediente administrativo al objeto de establecer si procede declarar la nulidad de pleno derecho de la mencionada licencia y sus consecuencias implícitas. 2). Nombrar instructor del procedimiento al concejal D. Miguel A. Español Otero que podrá ser recusado del hecho previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/92 citada. 3). Dar traslado del presente decreto al interesado soilcitante y a la Entidad Mercantil  Mecalia, S.L. a fin de que en el plazo de QUINCE DÍAS  a contar del día siguiente de la notificación del presente puedan presentar alegaciones y los documentos y pruebas que estimen oportunos, en relación al expediente de referencia. Indocándoles a los interesados que se une el presente expediente al expediente administrativo que surtió efectos en el procedimiento ordinario nº 272/2013 en el que recayó la sentencia antes citada. 4). Indicar al interesado que, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, podrá presentar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, al amparo del artículo 79 de la citada Ley 30/92. 
Todo esto, conllevará a la anulación de la licencia y por ello a una indemnización al promotor de las obras. ¡Increíble derroche de dispendios injustificados!.

El TSJ de Galicia, REVOCA la Sentencia Apelada sobre las CUBIERTAS de La ARMONA... (A Guarda).


-ENTRADA PRINCIPAL A LA URBANIZACIÓN LA ARMONA-
Con fecha 28.04.2015 el TSJ de Galicia notificó la Sentencia 250/2015, relativa al Recurso de Apelación 4069/2015, proveniente de la Sentencia de fecha 10.11.2014 del Juzgado Cont/Adm n º 2 de Pontevedra, en la que eran parte apelada el Ayuntamiento de A Guarda y la Comunidad de Propietarios Urbanización La Armona.Como aclaración diremos que versa sobre las obras de reformas realizadas en las cubiertas del edificio destinado a uso residencial.
La mentada Sentencia 250/2015, viene a FALLAR: "Estimar en parte el rcurso de apelación interpuesto por Eulogio P. Abeleira Cabaleiro, contra la sentencia de fecha 10-11-14 del Juzgado Contencioso-administrativo número 2 de Pontevedra, dictada en el PO 71/13, que revocamos en cuanto declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo y en cuanto a la imposición de costas; y entrando a examinar el fondo de dicho recurso lo desestimamos; sin costas en ninguna de las instancias"...
-INICIANDO LOS TRABAJOS DE MODIFICACIÓN CUBIERTAS-
Los Fundamentos de Derecho de la mentada Sentencia, viene a señalar: PRIMERO: La sentencia contra la que se dirige el recurso de apelación, declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor al estimar que concurre la causa prevista en el artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional, al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación, ya que a la desestimación presunta de la solicitud del recurrente de que se incoase expediente de reposición de la legalidad urbanística le siguió, una vez ya presentado el recurso contencioso-administrativo, una resolución de 19-2-13 en la que se rechazó esa solicitud por falta de legitimación del actor, por haberse concedido una licencia que amparaba la obra denunciada, y por no existir infracción urbanística alguna; resolución que fue recurrida por el actor en vía administrativa, y respecto de la cual no se interesó la ampliación del recurso, pese a que se innovó el sentido de la decisión presunta de incluir una causa de inadmisibilidad de la solicitud. Frente a estos razonamientos, en el recurso de apelación se alega que al ser el referido acto expreso confirmatorio de la desestimación de su solicitud no era necesario ampliar el recurso; que puede entenderse que existió una ampliación tácita del recurso a esa resolución expresa, pues en los escritos del actor se argumentó sobre su legitimación y sobre la inexistencia de abuso de derecho en su actuación; y que la procedencia de que se tramite un expediente de reposición de la legalidad urbanística es clara.
-REMATANDO EL ÚLTIMO BLOQUE-
SEGUNDO: Las alegaciones del recurrente sobre que no era necesaria la ampliación del recurso a la resolución expresa dictada por el Ayuntamiento, así como sobre su legitimación activa y la inexistencia de mala fe en su actuación, tienen que ser acogidas. La resolución expresa no hace otra cosa que desestimar la solicitud del actor de que se incoase expediente de reposición de la legalidad urbanística, lo mismo que hizo el Ayuntamiento con su silencio. En estos casos, según ha declarado la jurisprudencia, no es necesaria la ampliación del recurso. No puede decirse que varíe el significado del silencio porque se empleen otros argumentos, ya que se empleó al no dar respuesta a lo interesado por el actor. El que se haya impugnado la resolución expresa en vía administrativa cuando ya se había acudido a la vía jurisdiccional podrá tener consecuencia en aquella, no en esta, y en el caso no se aprecia base suficiente para entender que concurra un abuso de tal derecho de tal entidad que impida el reconocimiento del ejercicio de la acción pública normativamente amparado y previsto.
TERCERO: Ahora bien, en lo que se refiere al fondo del asunto, dirigido el recurso contencioso-administrativo contra la denegación de la solicitud de tramitación de expediente de reposición y apoyadas en principio las obras en licencia otorgada, la falta de impugnación de esta última impide el éxito de aquella específica petición de tramitación de expediente y ocurre que el Suplico del escrito de recurso de apelación es del tenor literal siguiente: 
-SEÑALAMIENTO DE LAS OBRAS REALIZADAS-
"A la Sala Suplico: Que en su día, dicte sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por esta parte, revoque la sentencia recurrida por no ajustarse a Derecho, y dicte otra por la que acordando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eulogio P. Abeleira Cabaleiro contra la desestimación tácita por silencio administrativo de su solicitud obrante en su denuncia urbanística dirigida al Sr. Alcalde-Presidente el Ayuntamiento de A Guarda, de fecha 9 de septiembre de 2012, con fecha de Registro de entrada dfel 13 de octubre de 2012; y entrando sobre el fondo del asunto, declare nula o no conforme a Derecho la denegación presunta por silencio administrativo de dicha solicitud o subsidiariamente anulable; y consecuentemente con los términos de dicha solicitud, ordene a la Administración demandada que adopte las medidas necesarias en defensa de la legalidad urbanística, incoando el correspondiente expediente de reposición de la legalidad urbanística vulnerada y, dando cuenta de forma inmediata al titular de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, para que sea ésta, por medio de su Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, quien adopte las medidas precisas de protección de la legalidad respecto de las obras y actividades realizadas con el otorgamiento de la licencia "Expte: 155/2011", concedida por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria celebrada el 13/12/2011, a la Comunidad de Propietarios del "Complejo Residencial La Armona". Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada". Así, no instándose ni reproduciéndose en el recurso de apelación la solicitud incluida en el Suplico de la demanda "...y por ende la revisión de oficio de la licencia otorgada para la realización de dichas obras al objeto de declarar su nulidad", no cabe siquiera entrar en el debate respecto a si la inclusión de aquella específica solicitud en el escrito de demanda supuso una verdadera ampliación del recurso ya que tal y como se formuló el Suplico del recurso de apelación, no es posible su estimación en cuanto al fondo litigioso puesto que subsistiendo la licencia no puede prosperar la específica petición de tramitación de expediente de reposición de la legalidad urbanística en cuanto a las obras materializadas, ni la remisión a la Administración Autonómica, constando en autos que precisamente la propia parte actora ya se dirigió ante esta última Administración al efecto de las cuestiones que tuvo por conveniente y relacionadas con las aquí examinadas.
CUARTO: No procede hacer imposición de las costas dada la estimación parcial del recurso de apelación y la posible existencia de dudas en cuanto a las de primera instancia...
Cabe señalar que, con fecha 04.05.2015, el denunciante volvió a interponer sendas denuncias urbanísticas de REVOCACIÓN o ANULACIÓN de aquellas títulos habilitantes nulos, ante la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) por la autorización autonómica otorgada por resolución del 08.11.2011 "Expte: A-PO-2010/168" de la CMATI, relativo  a la "SOLICITUD DE OBRAS EN LA ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE", y al mismo tiempo ante el Ayuntamiento de A Guarda, en relación a las dos licencias municipales de obras menores "Exptes: 138/2010" y "Expte: 155/2011", otorgadas el 17.09.2010 y el 13.12.2011 respectivamente, amparándose en una autorización autonómica nula de pleno derecho, para "SUSTITUCIÓN DE MATERIAL DE CUBRICCIÓN POR CHAPAS DE FIBROCEMENTO Y TEJA CURVA DEL PAÍS, PREVIO LEVANTAMIENTO Y RETIRADA DE CUBIERTAS EXISTENTES"; todo ello con el fin de subsanar el error cometido en el Súplico del Recurso de Apelación, tal como confirma la sentencia. Que obviamente deberá dar por anuladas dichas licencias de obras menores y su previa autorización. Por lo que, nuevamente ese Ayuntamiento, deberá hacer frente a la solicitud e indemnización. Una nueva metedura de pata... y parece no importarles nada. ¡¡Que personajes!!.