viernes, 24 de febrero de 2012

Lo dicho, a "PERRO FLACO todo son pulgas"... (A Guarda).

-Los vecinos se han salido con la suya, como era normal-
Y como ya habíamos predicho, en su momento, a pesar de las esperanzas y expresiones eufóricas del "profe" y de "su" preferido tecnico municipal, asegurando lo contrario... la licencia otorgada en su día a "Discoteca Enjoy, SL", ha sido ANULADA por Sentencia nº 00079/2012 de fecha 26.01.2012 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª, relacionada con los autos de recurso de apelación seguidos con el nº 0004474/2011, interpuesto por "DISCOTECA ENJOY A GUARDA S.L." y por el AYUNTAMIENTO DE A GUARDA contra la Sentencia de 18.04.2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra en el procedimiento ordinario 118/2010. Y ahora, además, en apelación se ha entrado en el fondo del asunto, como era de esperar, y dejando claro que en esa Ordenanza 1 no estaban permitidos los usos recreativos, entre ellos las Discotecas, y así se había planteado en los recursos presentados por los vecinos en lo previos trámites seguidos ante la Alcaldía de A Guarda, previos al contencioso-administrativo..., que hubo que interponer, por las respuestas y explicaciones dadas por el "inefable" técnico municipal rechazando nuestros planteamientos, quedando ahora en el más estrepitoso de los ridículos. A los datos nos remitimos.
Y vamos a transcribirles lo que dice la Sala al respecto, de lo que antes se había plasmado en los sucesivos recursos vecinales , y que ahora, en el Fundamento tercero de la Apelación, dice:
"TERCERO.- La demandada otorgó la licencia considerando que "O uso comercial dentro do que se atopan englobados os servizos de aplicación, e axustase tamén os usos permitidos por a Lei 9/02 e 15/04 de ordenación Urbanística e Protección do Medio Rural de Galicia, para o solo urbano consolidado".
Según el informe técnico de 22/09/2009 unido como folio 502 del expediente, "O uso comercial dentro do que se atopan englobados os servizos de hostelería, están dentro dos conrtemplados pola ordenanza de aplicación, e axustase tamen os usos permitidos por a lei 9/02 e 15/04 e ordenación Urbanística e Proección do Medio Rural de Galicia, para o solo urbano consolidado" (sic); según el informe jurídico de 24/09/2009 unido como folio 506 del expediente, "LEXISLACIÓN APLICABLE (...) Plan Xeral de Ordenación Urbana de A Guarda: Ordenanza Nº 1; artigo 4.1.3; 4.1.6; 4.2.3. Ordenanza municipal de Ruidos (...) a Ordenanza Nº 1 "Edificación bloque pechado" que permite, entre otros usos, o comercial (...)" folio 506.
-Y ahora habrá que cerrarla, por incompetencia del Sr. Alcalde-
El Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de A Guarda aprobado definitivamente el día 29/07/1993 en su artículo 4.1 -Ordenanzas reguladoras de los usos-, 4.1.3 -Tipos de usos-,  dispone que "se distinguen los siguientes usos: (...) 3. Comercial: comprende los locales abiertos al público destinados a la venta al detalle o a la prestación de servicios personales, así como los servicios de hostelería tales como restaurantes, cafeterías y bares. (...). La licencia había de concederse de conformidad con el planeamiento urbanístico -es un acto reglado-, y el uso comercial permitido por la norma del planeamiento al amparo de la que se concedió comprende los servicios de hostelería tales como restaurantes, cafeterías y bares; no comprende discotecas.
Aún entendiendo que la norma no limita, los usos comerciales a "restaurantes, cafeterías y bares" sino que atendidas sus palabras "tales como" los ejemplifica, discotecas y restaurantes, cafeterías y bares no son análogos. Antes bien, el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de A Guarda aprobado definitivamente el día 29/07/1993, en su apartado 4.1 -Ordenanzas reguladoras de los usos-, 4.1.3 -Tipos de usos-, dispone que "Se distinguen los siguientes usos: (...) 14. Recreativos: Comprende las actividades relacionadas con el ocio, el tiempo libre y el entretenimiento así como las relacionadas con el teatro, la música, la danza y el cine que necesitan espacios específicos para desarrollarse": el anexo del decreto 292/2004, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia -Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos-, define las "Discotecas" como sigue: !Establecimientos públicos fijos e independientes especialmente preparados para bailar y ofrecer música fundamentalmente por medios de reproducción mecánicos en los que, además de servir bebidas, disponen de una o más pistas de baile para el público, sin ofrecer actuaciones en directo. Disponen de ropero" -2.6.2-  y las considera "Actividades de ocio y entretenimniento" -2.6- en la clasificación de las "Actividades recreativas" -2-; y ya el Nomenclátor del Anexo del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que el Decreto 292/2004 deroga en el ámbito de los espectáculos públicos y actividades recreativas dela Comunidad Autónoma de Galicia, incluyue las "Discotecas y salas de baile" en el número 5 -·Atracciones"- del apartado III  -"Actividades recreativas"-. 
-Rechazo total de los vecinos-
Es decir, todo lo dicho por los vecinos, y a lo que el Ayuntamiento (sus integrantes mejor dicho), obviaron groseramente. Invitando a los vecinos a tener que afrontar los gastos de un contencioso-administrativo porque sí. ¡¡¡Lo dice Wana y ya está!!!...
Y rematando la Sentencia: El hecho de que el uso recreativo "hoy está permitido en la Ordenanza nº 1 de aplicación (...) en virtud de la modificación puntual operada en el Plan (...) el 8 de junio de 2.010", como se alegó por la Administración en su escrito de contestación, no "subsana" -también término de la contestación- la actuación.
LA SENTENCIA NO ES CONFORME A DERECHO; HA DE ANULARSE COMO SE DEMANDABA. Procede la estimación del recurso contencioso-administrativo". La sentencia no es susceptible de recurso ordinario, por tanto FIRME.
Sería conveniente que el técnico municipal -responsable directo, una vez más, de la "desfeita"-, que tanto alardeó de que sus informes emitidos, tanto para otorgar la inicial licencia municipal, como para "despachar" las alegaciones de los vecinos eran "fetén" (como el mismo decía "iban a misa"), -explayándose en aclararnos un uso imposible en esa Ordenanza 1, cuando pecisamente se estaba realizando, por detrás, y así lo recalca la Sala, una modificación puntual de la Normativa Urbanística del vigente PGOU, para poder ahora ser aceptado-, comprobase y comparara los contenidos de esta Sentencia con las alegaciones presentadas por los vecinos... y que de haber hecho caso a éstas, el Ayuntamiento hoy, no tendría que hacer frente a las posibles reclamaciones de los promotores; quienes han tenido suerte del rumbo que dió esta Sentencia -gracias a la apelación del Ayuntamiento-, porque ahora los culpables son quienes han concedido las licencias municipales -de obra y actividad (caprichosamente otorgada al haber ya una sentencia... porque según el "profe" prevaricaría sino lo concediese...)-, cuando en la anterior sentencia, simplemente se había entrado en un tema banal, como era la falta de legitimación del solicitante, ahora rechazada en el Fundamento primero de esta Sentencia de apelación, para entrar de lleno en el tema demandado. ¡¡Animo "profe", no decaiga!!. ¡¡No pierda la paciencia!!... porque algún día puede sonar la flauta por casualidad, pero antes deberá afinarla un poco.
Y vaya poniendo manos a la obra, ejecutando lo sentenciado. Porque ahora, tendrá un plazo de diez días para llevar a puro y debido efecto la Sentencia y practique lo exigido en el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, porque suponemos, que no tendrá a quien culpar de este fallo. ¿O sí?. ¿O tal vez piense intentar aguantar lo que le venga encima y seguir siendo el damnificado?.

martes, 21 de febrero de 2012

Pero ¿a qué juega SR. ALCALDE y CONCEJAL de URBANISMO?... (A Guarda).

-Desde luego obra hay...-
-El muro invadiendo el futuro vial-
¿Qué pasa con estas obras, que invaden terrenos destinados a un futuro vial público?. Sin que nos conste la existencia de licencia municipal -una vez más estamos a expensas del permiso para consultar el expediente-, las cuales se están realizando en la 8ª Transversal de Solanas, s/n (interior), muy próximas a la vivienda del que es el responsable de "vigilar" las infracciones urbanísticas... y quien además "suele" ser quien otorga las actas de alineación. ¿Y no se enteró acaso de esa infracción?. Cuando además, se le vió en distintos días por esas obras. Sin embargo, a pesar de haberlo visto -salvo que tenga mucha miopía-, la misma continuaba como si tal cosa. ¿Motivo?.
-Parte de la zona que invade terrenos a vial-
-El muro ya realizado, la vivienda y el galpón-
Luego se quejan de las sentencias. Y pretenden rechazar responsabilidades, con la frase tan manida por el "profe", como que "¡yo no se nada!". ¿Pero, es o no es el Concejal de urbanismo de Ayuntamiento de A Guarda?, además de ser el garante de la legalidad en todo el municipio -suena muy bien, pero no sabe, o no quiere más bien, aplicar sus competencias, salvo en casos muy concretos-, y así una tras otra, A Guarda, se invade de infracciones urbanísticas por doquier.  Esto no tienen parangón, ni límites.
-El galpón y un presunto muelle de carga-
Incluso, el propietario de esos terrenos enclavados, posee un edificio de viviendas colectivas, totalmente en situación de "fuera de ordenación" -sobrepasa las alturas permitidas, contabilizando CUATRO ALTURAS (B+3), cuando lo permitido son DOS ALTURAS (B+1)-, e incluso construyó un pequeño galpón, adosada a esta vivienda, al parecer destinado a uso industrial de electromecánica, presuntamente también ilegal, además de encontrarse, a día de hoy, sin rematar exteriormente y por tanto dentro de los plazos para haberle incoado un expediente de reposición de la legalidad, sin embargo ahí está. ¡No la habrán visto, claro!. Es una tras otra, y encima tienen el "morro" de extrañarse de la que les está cayendo... ¡¡Patéticos!!.

jueves, 16 de febrero de 2012

¡¡¡Y, a pesar de ello, NO APRENDEN, NO!!!... (A Guarda).


-Vivienda con licencia 172/07 (28.09.2007)
Nuevamente, y esta vez en el lugar de Tomadas -bajada a playa de Camposancos-, en la parroquia de Camposancos, término municipal de A Guarda (Pontevedra), y como si fuese una continuación de las 21 licencias... el Ayuntamiento de A Guarda, acaba de tener conocimiento de la SENTENCIA 39/2012 -recién comunicada-, del XDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE PONTEVEDRA, emitida el 13.02.2012, relativa a la "desestimación presunta, por silencio, de las solicitudes con entrada en el registro general del Concello de A Guarda de 9 de junio (nº de entrada 4.283) y 8 de octubre de 2.007 (nº de entrada 7.296) formuladas por el Sr. Abeleira Cabaleiro sobre revisión de oficio de las licencias de construcción nº 268/06 y 269/06 concedidas por acuerdo de 27 de diciembre de 2.006 a la Promotora Unifamiliares de Bouzas, s.l., y la nº 172/07 concedida por acuerdo de 28 de septiembre de 2007 a Promomiño 2.006, todas ellas para la construcción de otras tantas viviendas unifamiliares a ubicar  en Baixada á Praia de  Camposancos, dentro del Estuario del Miño" (Sic), la cual, después  de   los  hechos  probados  y   los  amplios  y  brillantes  fundamentos  de   derecho, en   los  que  se   viene  a   incidir  en  los 
-Situación de las tres viviendas en Tomadas
Camposancos (A Guarda), ubicadas en
RED EUROPEA NATURA 2000-
planteamientos del recurrente, como era, que esas licencias se habían autorizado ilegalmente en terrenos pertenecientes al ámbito del espacio natural nº 9 (Estuario del Miño) de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de la provincia y ámbito del espacio natural "O Baixo Miño" declarado como lugar de importancia comunitaria (LIC) por decisión de 07.12.04 de la Comisión Europea (DOCE de 29.12.04) para conformación de la llamada RED EUROPEA NATURA 2000 y Zona de Especial Protección de los Valores Naturales según el Anexo I del art. 1º del Decreto 72/2004 de 2 de abril, por el que se declaran determinados espacios como zonas de especial protección de los valores naturales..., y en la desistimación de todas y cada una de las alegaciones presentadas por las partes codemandadas.
Y que, a las solicitudes del recurrente ante el Concello de A Guarda del inicio de un procedimiento de revisión de oficio de esas licencias, estas no tuvieron respuesta expresa... lo cual ya es una práctica habitual de los distintos regidores guardeses. Después de 12 folios dedicados a esos Fundamentos de Derecho, se dicta el siguiente FALLO:
"Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante este Juzgado por Eulogio Abeleira Cabaleiro y seguido como Proceso ordinario nº 364/2010 contra la desestimación presunta, por silencio, de las solicitudes con entrada en el registro general del concello de A Guarda de 9 de junio (nº de entrada 4.283) y 8 de octubre de 2007 (nº de entrada 7.296) formuladas por el recurrente sobre revisión de oficio de las licencias de construcción nº 268/06 y 269/06 concedidas por acuerdo de 27 de diciembre de 2006 a la Promotora Unifamiliares deBouzas, sl. y la nº 172/07 concedida por acuerdo de 28 de septiembre de 2007 a Promomiño 2006, todas ellas para la construcción de otras tantas viviendas unifamiliares a ubicar en Baixada á Praia de Camposancos, dentro del Estuario del Miño.
Declaro dichas resoluciones nulas de pleno derecho y las anulo con la consiguiente condena a la Administración demandada a la demolición de las obras autorizadas en ellas. (Sic).
-Vivienda con liencia 268/06 (27.12.2006)-
Cabe señalar que no hay pronunciamiento en materia de costas.
Esta sentencia no es firme, ya que frente a  ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días siguientes a la notificación...
Nuevo varapalo municipal, a pesar de los comentarios vertidos -después de la vista-, por el hoy Concejal de vias y obras, de que la "tenían ganada". ¡¡Vaya ojo clínico, eh!!.
Porque en el contenido de esa sentencia, se rechazan todos y cada uno de los alegatos del Letrado municipal y del que defendía a los codemandados (promotores) que -como no podía ser de otro modo, por repetitivos en todos los pleitos defendidos-, residen en motivos de inadmisibilidad del recurso, consistentes en falta de legitimación activa del recurrente por ejercicio abusivo de la acción pública en materia de urbanismo, extemporaneidad por haberse interpuesto fuera de plazo, falta de actividad administrativa impugnable según éste, por seguirse el recurso frente a actos firmes y consentidos, y para terminar desviación procesal.
Pero es que en esa Sentencia, además, se le ACLARA de una vez por todas, lo que es el DERECHO ciudadano a la "acción pública" y ese intento del Ayuntamiento de A Guarda, a asociarlo al "uso abusivo" del mismo, y que entre otras explicaciones, se dice:
"En este caso los demandados alegan, como primer motivo de inadmisibilidad del recurso, la falta de legitimación activa del demandante (art. 69 b) LJCA) por abuso de la acción pública urbanística e intentan demostrar, con la prueba documental interesada por ambas, que los fines que han movido al Sr. Abeleira Cabaleiro a impugnar las licencias o a solicitar su revisión de oficio se alejan de la protección de la legalidad urbanística que se le presume.
Como se ha visto, no hay duda de la legitimación activa, al menos sin más datos, que ostenta cualquier ciudadano para el ejercicio de la acción pública referida. Y tampoco la hay de que en este caso el Sr. Abeleira la ostenta, también para acudir ante el Juzgado, en su calidad de solicitante de la revisión de oficio de las licencias en la vía administrativa (art. 19 a) LJCA)". (Sic).
Y en cuanto a la duda que suscita al respecto de los verdaderos motivos o fines perseguidos con el ejercicio por este particular de la acción pública, que ambos codemandados definen de "expúreos" visto el rosario de antecedentes judiciales a que hacen alusión en sus contestaciones y el resultado de parte de la prueba propuesta por ellos, seriamente dirigida a alcanzar esa conclusión, y después de citar jurisprudencia en abundancia, viene a resolver...
-Vivienda con licencia 269/06 (27.12.2006)-
"El ejercicio de la acción pública urbanística no exige un ánimo "altruista" o "benéfico" en el ámbito de la intención,  y en todo caso no resultaría un ejercicio abusivo de la acción pública, aunque el impulso último fuera aquél, si el eventual perjuicio que derivara de un pronunciamiento estimatorio de la acción resulta coincidente con el interés público relevante de hacer efectivo el respeto al ordenamiento jurídico urbanístico" (STS de 26-7-2006) EDJ 2006/278458; "este carácter público de la acción sitúa fuera del ámbito procesal las motivaciones últimas de quien actúa la acción pública" (STS de 20-12-2001).
Por este motivo, dada la actual configuración jurisprudencial de la acción pública en materia de protección de la legalidad urbanística, en nada afecta a la decisión a adoptar, que los Tribunales exigen que entre en el fondo, cuál puede ser el interés -siempre que no sea ilegal- que persiga el denunciante urbanístico". Lo cual lleva a desestimar este motivo de inadmisibilidad. (Sic).
Por tanto, y podríamos seguir reflejando más explicaciones plasmadas en la mentada Sentencia, pero con esto creemos suficiente, para que los "sesudos" municipales, sepan de que va el asunto, y que, por su interés propio, han intentado coartar a los ciudadanos...  cercenando toda acción que les obligue a cumplir con las leyes.
Y más curioso, se nos olvidaba, es observar lo que se refleja en la mentada Sentencia, después de una exhaustiva relación de preceptos sobre RED EUROPEA NATURA 2000 por S.Sª, ante la alegación de los demandados, intentando ampararse en la existencia de la previa y preceptiva autorización autonómica, citándola como "criterio vacilante de la Administración autonómica a la hora de calificar los terrenos en uno u otro modo...". Con la agravante de que los mismos técnicos, de la Delegación provincial de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, además de confirmar que esos terrenos estaban dentro de los "límites de la zona de especial protección de los valores naturales Baixo Miño y dentro del núcleo rural denominado Baixada á Praia de Camposancos", y considerando autorizables las obras después de informar que: "una vez analizada a posible afección das vivendas sobre los valores naturales do espazo protexido, conclúese que estas non producirán unha alteración substancial sobre os hábitats naturais nin sobre a flora e fauna silvestres que determinaron a declaración deste espazo natural como protexido" (¿?). De alucine, tal informe. ¿Es que haber arrrasado toda la flora existente en esa zona -y obviamente aquella fauna existente dentro de ella-, además de la excavación del subsuelo para albergar los tres sótanos no produjo alteración substancial sobre los hábitats naturales?. Apága y vamos, señores responsables del medio ambiente. Entonces deberían explicarnos, para que la declaración de esa zona como espacio dentro de la RED EUROPEA NATURA 2000... ¡¡Esto es además el denominado EDEN ESPAÑOL!!.
-Ubicación de las tres viviendas. ¿Acaso no se deterioró el medio
ambiente, en contra de lo reflejado en el informe realizado
 por la Consellería de Medio Ambiente?-
Y como resultado de todo esto, a espera de su firmeza, volveremos a estar ante otros tres casos similares al de las ya famosísimas 21 licencias en suelo paisajístico guardés también -ahora el "incendiario" autonómico por lo visto quiere ser "bombero"-, pero en este caso además ecológico. Posiblemente, habrá que esperar una más que posible apelación -el dinero no sale de los bolsillos de los responsables municipales... aunque siguen empeñando al pueblo-, para que ésta sea firme -que seguramente lo será-, lo cual conllevará con toda razón a una NUEVA INDEMNIZACIÓN a los promotores... porque, tienen licencia concedida (dos de ellas por el defenestrado ex "Gran Regidor" y la tercera, por un "clon" del mismo que, a pesar de haber recibido sugerencias del personal investigador judicial, la concedió por que sí). ¿Que es lo que piensa ahora el "profe"?. Y ¿a quien le echará las culpas del desmadre nuevamente recaido?. Tiene la oportunidad de echársela también a la Xunta de Galicia... por aquello de esa autorización autonómica emitida, precisamente por la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible -¿Sostenible?-, quienes tenían y tienen la obligación de proteger ese tipo de suelos medio ambientales. Pero la responsabilidad también le incumbe al Ayuntamiento de A Guarda, con su Alcalde y Concejal de urbanismo, además de los técnicos responsables del urbanismo guardés al frente, porque a pesar de que exista un informe u autorización autonómica favorable, estos pueden y deben ser rechazados por la Administración Local, para no dar por válidas tales infracciones y presuntos delitos ecológicos. Porque, para su información Sr. Alcalde, la Xunta de Galicia, no es Dios -de estos hay varios casos en A Guarda, que en su momento daremos cuenta-, y por tanto, sus representantes y técnicos también se equivocan como todo "ser terrenal" -entre los que nos incluimos-, pero ustedes, en este caso -como en otros-, con el otorgamiento de esas licencias han refrendado ese voto favorable, y por tanto son copartícipes de esos graves errores. No toda excusa vale, Sr. Alcalde. Por otra parte, ¿les ha quedado claro, tanto a usted como a los que le asesoran y orientan, lo que representa la "acción pública" según dicta esa Sentencia?... Estamos por asegurar que proseguirán por el mismo camino seguido hasta ahora. Sino, al tiempo. De pena, penita, pena. Y desde luego, suma y sigue... porque no aprenden o no quieren aprender. 

lunes, 13 de febrero de 2012

¿PARA CUANDO SU VERDADERA UBICACIÓN y PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES?... (A Guarda).

Porque esperemos que, el "pequeño" accidente que ha tenido el denominado "Cruceiro das Loucenzas", por culpa de unos manazas, sea lo último que le pueda pasar... puesto que al estar incluido en el futuro catálogo de Bienes Culturales, a incluir en el "venidero" PGOU, considerado como patrimonio cultural, se proteja y desde luego, se ubique en el lugar natural donde antiguamente estaba emplazado.


Este como otros muchos edificios arquitectónicos (civiles y religiosos), cruceiros, lavadoiros, portadas monumentales, cetáreas, asteleiros, fuentes, monolitos, conjuntos históricos, petos de ánimas, camiños históricos, cemiterios, industriales, etc, etc, se encuentra incluido en el futuro catálogo de Bienes Culturales... y eso, pensando lo que les ha ocurrido a otras edificaciones, hoy ya algunas desaparecidas pero existentes en el mentado catálogo, otras con "pastiches" incluidos en su rehabilitación... además de aquellas piezas existentes en alguna propiedad privada, "agenciadas" de aquellas manera tan singular...
Pero más curioso es observar las fotografías incluidas en ese futuro catálogo -que iremos publicando en este reportaje en diferentes fechas, para sonrojo de quienes lo han realizado-, sin haber tenido un poco de gusto eliminando previamente aquellos "accesorios", existentes en sus entornos, contrarios precisamente a esa obligada protección, en las fotografías que ilustran las fichas. Por ejemplo, ahí tienen algunas de las YA DESAPRECIDAS, pero que están catalogadas... Proximamente les publicaremos los edificios que han suplantado a éstos... e iremos añadiendo los iniciados sin terminar y aquellos rehabilitados con "pastiches" y, como no, aquellos a los que se les ha denegado su rehabilitación (interesada por cierto) y puesta en valor... Son algunos de los ejemplos de la mal llamada "protección cultural" que tienen algunos de los llamados "protectores de la cultura guardesa". Para reirse, vamos. ¡Donde esté el money, money... no hay protección que valga!. No lo decimos nosotros, está a la vista de todos que quieran verlo.