-Los vecinos se han salido con la suya, como era normal- |
Y como ya habíamos predicho, en su momento, a pesar de las esperanzas y expresiones eufóricas del "profe" y de "su" preferido tecnico municipal, asegurando lo contrario... la licencia otorgada en su día a "Discoteca Enjoy, SL", ha sido ANULADA por Sentencia nº 00079/2012 de fecha 26.01.2012 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª, relacionada con los autos de recurso de apelación seguidos con el nº 0004474/2011, interpuesto por "DISCOTECA ENJOY A GUARDA S.L." y por el AYUNTAMIENTO DE A GUARDA contra la Sentencia de 18.04.2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra en el procedimiento ordinario 118/2010. Y ahora, además, en apelación se ha entrado en el fondo del asunto, como era de esperar, y dejando claro que en esa Ordenanza 1 no estaban permitidos los usos recreativos, entre ellos las Discotecas, y así se había planteado en los recursos presentados por los vecinos en lo previos trámites seguidos ante la Alcaldía de A Guarda, previos al contencioso-administrativo..., que hubo que interponer, por las respuestas y explicaciones dadas por el "inefable" técnico municipal rechazando nuestros planteamientos, quedando ahora en el más estrepitoso de los ridículos. A los datos nos remitimos.
Y vamos a transcribirles lo que dice la Sala al respecto, de lo que antes se había plasmado en los sucesivos recursos vecinales , y que ahora, en el Fundamento tercero de la Apelación, dice:
"TERCERO.- La demandada otorgó la licencia considerando que "O uso comercial dentro do que se atopan englobados os servizos de aplicación, e axustase tamén os usos permitidos por a Lei 9/02 e 15/04 de ordenación Urbanística e Protección do Medio Rural de Galicia, para o solo urbano consolidado".
Según el informe técnico de 22/09/2009 unido como folio 502 del expediente, "O uso comercial dentro do que se atopan englobados os servizos de hostelería, están dentro dos conrtemplados pola ordenanza de aplicación, e axustase tamen os usos permitidos por a lei 9/02 e 15/04 e ordenación Urbanística e Proección do Medio Rural de Galicia, para o solo urbano consolidado" (sic); según el informe jurídico de 24/09/2009 unido como folio 506 del expediente, "LEXISLACIÓN APLICABLE (...) Plan Xeral de Ordenación Urbana de A Guarda: Ordenanza Nº 1; artigo 4.1.3; 4.1.6; 4.2.3. Ordenanza municipal de Ruidos (...) a Ordenanza Nº 1 "Edificación bloque pechado" que permite, entre otros usos, o comercial (...)" folio 506.
-Y ahora habrá que cerrarla, por incompetencia del Sr. Alcalde- |
El Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de A Guarda aprobado definitivamente el día 29/07/1993 en su artículo 4.1 -Ordenanzas reguladoras de los usos-, 4.1.3 -Tipos de usos-, dispone que "se distinguen los siguientes usos: (...) 3. Comercial: comprende los locales abiertos al público destinados a la venta al detalle o a la prestación de servicios personales, así como los servicios de hostelería tales como restaurantes, cafeterías y bares. (...). La licencia había de concederse de conformidad con el planeamiento urbanístico -es un acto reglado-, y el uso comercial permitido por la norma del planeamiento al amparo de la que se concedió comprende los servicios de hostelería tales como restaurantes, cafeterías y bares; no comprende discotecas.
Aún entendiendo que la norma no limita, los usos comerciales a "restaurantes, cafeterías y bares" sino que atendidas sus palabras "tales como" los ejemplifica, discotecas y restaurantes, cafeterías y bares no son análogos. Antes bien, el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de A Guarda aprobado definitivamente el día 29/07/1993, en su apartado 4.1 -Ordenanzas reguladoras de los usos-, 4.1.3 -Tipos de usos-, dispone que "Se distinguen los siguientes usos: (...) 14. Recreativos: Comprende las actividades relacionadas con el ocio, el tiempo libre y el entretenimiento así como las relacionadas con el teatro, la música, la danza y el cine que necesitan espacios específicos para desarrollarse": el anexo del decreto 292/2004, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia -Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos-, define las "Discotecas" como sigue: !Establecimientos públicos fijos e independientes especialmente preparados para bailar y ofrecer música fundamentalmente por medios de reproducción mecánicos en los que, además de servir bebidas, disponen de una o más pistas de baile para el público, sin ofrecer actuaciones en directo. Disponen de ropero" -2.6.2- y las considera "Actividades de ocio y entretenimniento" -2.6- en la clasificación de las "Actividades recreativas" -2-; y ya el Nomenclátor del Anexo del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que el Decreto 292/2004 deroga en el ámbito de los espectáculos públicos y actividades recreativas dela Comunidad Autónoma de Galicia, incluyue las "Discotecas y salas de baile" en el número 5 -·Atracciones"- del apartado III -"Actividades recreativas"-.
Es decir, todo lo dicho por los vecinos, y a lo que el Ayuntamiento (sus integrantes mejor dicho), obviaron groseramente. Invitando a los vecinos a tener que afrontar los gastos de un contencioso-administrativo porque sí. ¡¡¡Lo dice Wana y ya está!!!...
Y rematando la Sentencia: El hecho de que el uso recreativo "hoy está permitido en la Ordenanza nº 1 de aplicación (...) en virtud de la modificación puntual operada en el Plan (...) el 8 de junio de 2.010", como se alegó por la Administración en su escrito de contestación, no "subsana" -también término de la contestación- la actuación.
LA SENTENCIA NO ES CONFORME A DERECHO; HA DE ANULARSE COMO SE DEMANDABA. Procede la estimación del recurso contencioso-administrativo". La sentencia no es susceptible de recurso ordinario, por tanto FIRME.
-Rechazo total de los vecinos- |
Y rematando la Sentencia: El hecho de que el uso recreativo "hoy está permitido en la Ordenanza nº 1 de aplicación (...) en virtud de la modificación puntual operada en el Plan (...) el 8 de junio de 2.010", como se alegó por la Administración en su escrito de contestación, no "subsana" -también término de la contestación- la actuación.
LA SENTENCIA NO ES CONFORME A DERECHO; HA DE ANULARSE COMO SE DEMANDABA. Procede la estimación del recurso contencioso-administrativo". La sentencia no es susceptible de recurso ordinario, por tanto FIRME.
Sería conveniente que el técnico municipal -responsable directo, una vez más, de la "desfeita"-, que tanto alardeó de que sus informes emitidos, tanto para otorgar la inicial licencia municipal, como para "despachar" las alegaciones de los vecinos eran "fetén" (como el mismo decía "iban a misa"), -explayándose en aclararnos un uso imposible en esa Ordenanza 1, cuando pecisamente se estaba realizando, por detrás, y así lo recalca la Sala, una modificación puntual de la Normativa Urbanística del vigente PGOU, para poder ahora ser aceptado-, comprobase y comparara los contenidos de esta Sentencia con las alegaciones presentadas por los vecinos... y que de haber hecho caso a éstas, el Ayuntamiento hoy, no tendría que hacer frente a las posibles reclamaciones de los promotores; quienes han tenido suerte del rumbo que dió esta Sentencia -gracias a la apelación del Ayuntamiento-, porque ahora los culpables son quienes han concedido las licencias municipales -de obra y actividad (caprichosamente otorgada al haber ya una sentencia... porque según el "profe" prevaricaría sino lo concediese...)-, cuando en la anterior sentencia, simplemente se había entrado en un tema banal, como era la falta de legitimación del solicitante, ahora rechazada en el Fundamento primero de esta Sentencia de apelación, para entrar de lleno en el tema demandado. ¡¡Animo "profe", no decaiga!!. ¡¡No pierda la paciencia!!... porque algún día puede sonar la flauta por casualidad, pero antes deberá afinarla un poco.
Y vaya poniendo manos a la obra, ejecutando lo sentenciado. Porque ahora, tendrá un plazo de diez días para llevar a puro y debido efecto la Sentencia y practique lo exigido en el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, porque suponemos, que no tendrá a quien culpar de este fallo. ¿O sí?. ¿O tal vez piense intentar aguantar lo que le venga encima y seguir siendo el damnificado?.
Y vaya poniendo manos a la obra, ejecutando lo sentenciado. Porque ahora, tendrá un plazo de diez días para llevar a puro y debido efecto la Sentencia y practique lo exigido en el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, porque suponemos, que no tendrá a quien culpar de este fallo. ¿O sí?. ¿O tal vez piense intentar aguantar lo que le venga encima y seguir siendo el damnificado?.