domingo, 9 de julio de 2017

PREMIO al AYUNTAMIENTO por DEFENDER a los INFRACTORES... A Guarda.

--Frente del bajo ampliado a demoler-
Y en concreto, si observamos el AUTO de fecha 28.06.2017, concerniente al trámite que se sigue para EJECUCIÓN de Sentencia (25.11.1999) de aquellos OCHO APARTAMENTOS DE LA ARMONA, ubicados en la planta baja del Bloque Sur, (6 con frente al camino y dos interiores a la urbanización), cuya fallo obliga a la DEMOLICIÓN de lo construido ilegalmente; y que ahora, ya decidida y asumida la demolición, se ha llevado a cabo un planteamiento realizado por los propietarios de esos 8 apartamentos, exigiendo que previamente se señalase el importe de la indemnización que deberían recibir, en el momento que sean demolidos esos apartamentos y dejado a su estado anterior el local comercial existente... Y que venían a valorar en 1.248.292,50 € -valoración realizada por TINSA-, incluyendo en ello la parte proporcional de las instalaciones interiores (3.000 m2 de jardines y zonas verdes, aparcamientos en superficie, canchas deportivas, dos de tenis, y una polivalente, una piscina, barbacoa, servicios, urbanización interior), de las que no tienen derecho alguno a su disfrute, por ser esa planta baja comercial independiente y con acceso propio por el camino público que da frente. ¡Pero que durante todos estos años han estado usando y abusando de ellos!.
Y que, ahora, por el mencionado Auto, se viene a "premiar" a la Alcaldía de A Guarda -supuesao garante de la legalidad-, y todos sus adláteres, por el insistente e inusitado interés mostrado, en defender unas viviendas ilegales con orden de demolición, haciéndole responsable directo de todos esos hechos. Y así, en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO, se dice: "PRIMERO.- La sentencia de esta sala de 25 de noviembre de 1999 que tiene que ser ejecutada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de A Guarda de la denuncia presentada por el recurrente, y declaró que dicha Administración debía proceder a la demolición de las obras de construcción de ocho viviendas realizadas SIN LICENCIA MUNICIPALA en la urbanización "A Armona". Quienes promueven el incidente interesan, al amparo de lo previsto en el artículo 108.3 de la Ley jurisdiccional, que se exija al AYUNTAMIENTO DE A GUARDA, como condición previa a la demolición de las referidas obras, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que les serán debidas por los perjuicios derivados de esa demolición en cuanto a terceros de buena fe, ya que todos adquirieron sus propiedades mediante contratos de compraventa, documentados en escritura pública, sin que en el Registro de la Propiedad constase anotación alguna que reflejase la existencia de un proceso o de un procedimiento por infracción urbanística. En su escrito de  conclusiones precisan las cantidades que deben ser garantizadas, constituidas, de forma principal, por la tasación de la vivienda y otros gastos, o, de forma subsidiaria, porel precio de compra, los intereses, y otros gastos".
SEGUNDO.- "EL ACTOR SE OPONE A LO INTERESADO por los promotores del incidente por haber sido interpuesto fuera del plazo señalado en el artículo 105 de la Ley jurisdiccional, y porque el hecho de que sean terceros de buena fe no puede impedir la ejecución de una sentencia que ordena la demolición de una obra ilegal, ya que la obligación de llevarla a cabo pesa sobre los sucesivos titulares de esa obra. Estos argumentos no tienen que ver con el objeto del incidente, que no es de inejecución de sentencia, sino que se trata de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108.3 de la Ley jurisdiccional. El Ayuntamiento NO PONE EN DUDA el carácter de buena fe de los promotores del incidente, ni la pertenencia de su tramitación. LO QUE SOSTIENE ES QUE NO SABÍA NADA DE LAS OBRAS ILEGALES HASTA DESPUÉS DE QUE FINALIZASEN, por lo que no contribuyó con su pasividad a causar los daños sufridos por los propietarios de las viviendas, y que la prestación de garantías debe exigirse a los promotores de las viviendas. Estos argumentos tienen que ser rechazados porque es el AYUNTAMIENTO EL QUE FUE CONDENADO, POR SU TOTAL PASIVIDAD, a realizar la demolición de las obras, con independencia de la responsabilidad que pueda alcanzar a los promotores de las obras. También se refiere el Ayuntamiento a la prescripción de la acción para reclamar los daños, con lo que IGNORA que dicha acción no nace sino desde que los daños, en este caso la demolición, se producen; y a lo dispuesto en el artículo 173.2 del Texto Rwefundido de la Ley de Haciendas Locales, respecto a lo cual hay que decir que el actual texto del artículo 108.3 de la Ley jurisdiccional fue añadido por la disposición final 3.4 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, ley posterior al Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y que regula un supuesto especial". TERCERO.- "Sobre la cantidad que debe ser establecida en concepto de garantía, el Ayuntamiento alega que no puede partirse de un precio de mercado obtenido por comparación con el de viviendas legales cuando las litigiosas no lo son, y que únicamente hay que tener en cuenta el precio de adquisición, sin incremento por intereses, ya que los propietarios han usado y siguen usando las viviendas desde que las adquirieron. También es cierto que no es el mismo el valor de una vivienda totalmente legal que el de otra que, en el mejor de los casos, está totalmente fuera de ordenación. Si a ello se añade el tiempo que los propietarios disfrutaron de las viviendas, y que la demolición a realizar es de las obras que convirtieron en viviendas una edificación que antes no lo era, pero que por tal motivo no va a desaparecer totalmente, se estima procedente atender al precio de adquisición de las viviendas y establecer en 360.000 euros la cantidad cuyo abono como indemnización a los promotores a los promotores del incidente debe ser GARANTIZADA POR EL AYUNTAMIENTO DE A GUARDA".
¿Cómo se puede considerar con compradores de buena fe, aquellos que sabían lo que compraban?. Sólo hace falta echar una vista al libro de Actas de la Comunidad. ¿Y cómo es posible que el Ayuntamiento, probrecillo, no se había enterado de las obras ilegales que se estaban realizando?, cuando las mismas se habían denunciado ante la Alcaldía, cuando las obras se estaban iniciando. Además de pasotas... mentirosos. Así estamos.

sábado, 8 de julio de 2017

ESTE ES de los que TROPIEZAN dos veces en la MISMA PIEDRA... (A Guarda)

-Ubicación del camino objeto de estas Sentencias-
Y posiblemente, sean tres, las veces si acude al recurso de Casación, último recurso que le queda para lograr un imposible. Porque al parecer, no le había llegado con la obligación judicial (sentencia por medio), de tener de derribar el muro de bloques construido sobre el tramo final de la 3ª transversal La Cruz, a la altura de los números 22 y 24, en la parroquia de Salcidos, en el término municipal de A Guarda (Pontevedra), tapiando con ello el acceso de vehículos a la parcela de su vecina, y que le fue obligado a demoler por orden judicial, dejando expedito el acceso y prohibiéndole poner trabas u obstáculos en lo sucesivo. Pero tuvo, la alucinación de intentarlo planteando una "acción negatoria de servidumbre"... a pesar de que ese tramo del camino, para quien lo vea y compruebe -y por supuesto para la parte contraria-, es un camino de titularidad municipal y uso público, al contabilizarse la existencia de todos los servicios (pavimento de hormigón, instalaciones de saneamiento,  de suministro de agua, de instalación eléctrica e iluminación pública e instalación de telefonía... menos para el Sr. Hermelindo (técnico municipal), que según sus informes, la mitad de ese camino era público y, ¡¡la otra mitad privada con servicios públicos!!. ¡¡ Vaya imaginación tine el gachó!!. 
¿Se imaginan cual de las partes era pública y cuál privada con servicios públicos?. Pues muy sencillo. La primera (pública) era, la de aquella persona que no se encuentra entre los adictos o simpatizante al gobierno local; y la segunda (privada...) era, la de aquella persona que sí se encuentra entre los adictos o simpatizantes al actual gobierno local.  
-Tramo litigioso del camino donde se ven los servicios-
Sirviéndose pues de la inestimable colaboración de la Alcaldía y sus adláteres, y apoyándose en unos inusitados informes "a la carta" del cuerpo técnico municipal, y algún que otro político en activo, llegó a plantear una demanda de "acción negatoria de servidumbre"; en primera instancia, ante el Jgdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 3 de Tui y posteriormente, en segunda instancia, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ambas con un resultado contundente, cuyos fallos se decantan desestimatorios de la demanda y de la apelación, respectivamente.
Cabría reproducir, por un lado, el párrafo 7º del punto 3º del "Fundamento segundo" de la Sentencia 109/16 del Jgdo. 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tui, que dice:
-Toma desde lado contrario el camino público-
FUNDAMENTO SEGUNDO, PÁRRAFO 7º DEL PUNTO 3º: "Tal afirmación resulta sorprendente tras haber verificado in situ esta juzgadora como nos encontramos ante una realidad fisica unitaria, un único camino que tal y como manifiesta el perito de las partes demandadas en su informe, D. José Ramón Prado Costas, tiene el mismo pavimento y los mismo servicios municipales, de alcantarillado, de recoagida de aguas, de alumbrado y de electricidad, tal y como se ha podido comprobar en el reconocimiento judicial del lugar. No es propiedad privada y el resto público, más aún si tenemos en cuenta que de ser el último tramo del camino propiedad de Ramón González atraviesa su misma finca, separando su casa de un lado, y su garaje de otro, sin encontrarse explicación lógica. Asimismo, como manifestó el perito de las demandadas, se observa en casa del Sr. González que éste ha levantado un m uro delimitando la anterior del borde de dicho camino, lo que no tiene explicación si dicho camino fuera de su propiedad.
Incluso el perito de las demandadas aporta un plano en el que el ahora demandante cuando amplió su vivienda en el año 2007 reflejó en el proyecto técnico que le sirvió de base , que el frente de la casa lindaría con camino público, correspondiéndose en el plano con el tramo litigioso, sin que exista ninguna explicación a ello más allá de que el arquitecto emisor, a instancia del propietario, consideró que dicho terreno es de naturaleza pública.". 
y por otro, el "Fundamento cuarto" de la Sentencia 223/2017 de la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Pontevedra, que dice:
-La primera de las agresiones sufridas con tapiado-
FUNDAMENTO CUARTO: "Al hilo de lo que se viene razonando, se constata la debilidad del título de dominio  del actor -escritura de donación paterna escritura el 22.6.1993 (Fs. 16 ss.)-, delatar importantes discordancias con la escritura de compromiso originante otorgada el 2.5.1986. El primero no ofrece titulo transmitivo suficiente y contiene 749 m2 de superficie silenciando camino, frente a los 507 m2 y específica expresión de sendereo al Este de la segunda. En este capítulo de cabida poca trascendencia probatoria cabe conceder a la medición efectuada por el técnico de l actora, Sr. González Carrera, al reconocer  haber actuado siguiendo indicaciones de la propiedad.
Por el contrario, merece toda credibilidad el contenido del reconocimiento judicial, practicado con intervención de peritos, y valorando en sentencia junto con el restante material probatorio, conforme a lo dispuesto en arts. 217 y 353 ss. LEC. Resulta del mismo la constatación de un camino como realidad física unitaria, provisto de servicios de alcantarillado y alumbrado, considerando, ilógica la ponderación de un tramo público y otro privado del terreno, y significativo el levantamiento de muro delimitador al borde del camino. Se comprueba -contrariamente a lo depuesto por testigo propuesto por la demandante- que el segundo acceso por el Norte de los demandados se ofrece estrecho, sinuoso y sin cabida para paso de vehículos, resultando razonable la conclusión de que el tramo de paso litigioso constituye único acceso de las interpeladas a su vivienda con vehículos.
-Ubicación en el vigente Pgou de A Guarda-
Frente a lo que se viene argumentando decaerán las opiniones técnicas emitidas por el Concello en fechas 2.1.2014, 28.2.2014 y 22.9.2016 (fs. 19 ss, 32 ss y 123 ss.)en cuanto no disvirtúan lo fundamentado y guardan relación con situación catastral poco clara, variante en el tiempo e intrascendente a los efectos dominicales estudiados".
Y podríamos seguir, con los contundentes Fundamentos de Derecho que se plasman en ambas Sentencias -ambas con imposición de costas al demandante-, pero lo dicho es más que suficiente para demostrar, al Sr. González, a la Alcaldía y a los inefables, asesor jurídico y técnicos municipales, de que la VERDAD SÓLO TIENE UN CAMINO... lo demás es sólo humo.
Y todo esto dicho, cuando aún se puede presentar, por el demandante, el correspondiente recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días. Recurso que, ante la contundencia que se exhibe en estas dos sentencias... tiene poco recorrido. Sino, al tiempo.