¡¡Se quería otorgar la licencia a toda costa!!, como fuese -no les importa el resultado final-, porque desde el Ayuntamiento se le había prometido a los promotores que no habría problema alguno para otorgarla (¿?)... y para ello les instaron a publicar y anunciar la apertura de la Discoteca para el día 18... según les dijeron
"como medida de presión", realizando "visitas" que incitaban más a una coacción que a otra cosa, y encontrándose el Sr. Alcalde y Concejal de Urbanismo -por invitación de un perjudicado-, ante lo que se suponía era la salida de aire viciado. ¡Y con cara de asombro -debería pedirle explicaciones al técnico responsable de comprobar los cumplimientos para dar como bueno lo realizado-, se enteró que ésta no existía, a pesar de habersele dicho -eso dijo como disculpa-, que toda la instalación estaba finiquitada. ¿Quién se lo dijo, Sr. Alcalde y concejal de urbanismo?, ¿su técnico acaso?, ¿o los promotores?. ¿Cómo se puede pretender obligar la expulsión de aire viciado -con el riesgo que ello conlleva-, sobre una propiedad privada y habitable?. ¡Es curioso, que según el técnico municipal en esa terraza se puedan permitir esos "vertidos", y sin embargo -quizás como coacción-, ponga problemas si, como en un principio -existe un acuerdo notarial-, se elevaba esa chimenea de salida hasta los 10 m de altura con respecto a la mentada terraza -cumpliendo con las distancias exigidas en zonas habitables-, y por tanto incidiendo en una terraza del edificio posterior... y ahí, sin embargo no se podía "verter" esos mismos aires, obviando ese técnico municipal que la terraza era y es transitable y de uso privado... y ¡por tanto habitable!-, y que, en un acto que le honra, el propietario de la vivienda ha permitido, de momento, dejarla sólo en 6,00 m -esperando que no se produzcan problemas, claro-, porque al parecer fue el Alcalde y el técnico municipal queienes dieron la orden de parar en esos 6,00 m-, porque habrá que pedir responsabilidades. Y a todo esto, con esa movida, de si la chimenea se sube o no se sube, nos enteramos ahora, que el mentado responsable de otorgar la licencia de apertura -el alcalde/concejal de urbanismo-, se la había ya concedido, mediante Resolución del día 15, cuando aún no se había realizado el trabajo de finalización de esa salida obligatoria... ¿Tanta impaciencia tenía el Sr. Alcalde y concejal de urbanismo?. ¿Cuál era el motivo?. ¿Quién se cree que es, para querer mandar en una propiedad privada?. Lo dicho, se creen que están en su "corralito".
Y desde luego, de lo que sí estamos seguros, es que el mentado "mandamás", era y es consciente que ha otorgado una
licencia de apertura de ese local, a sabiendas de los graves incumplimientos existentes en la licencia de construcción anteriormente otorgada a esa Discoteca... la cual fue anulada por sentencia y que, aunque esté recurrida -se supone, para ganar tiempo como siempre, y porque no es quien tiene que "apoquinar" de su bolsillo, los gastos judiciales-, no deja la menor duda de esa falta de subsanación de un trámite esencial, además de una serie de incumplimientos graves que, por esa informalidad observada y ya conocida -subsanación de representación unicamente-, S.Sª no entró en el fondo de la demanda y que nosotros, para cerrar bocas -algunas de difícil justificación y cargadas de ignorancia-, les vamos a citar parte de ellas... para su conocimiento.
1).- Lo más pintoresco de este expediente administrativo -en el trámite del Ayuntamiento-, son las "certificaciones" y los "informes", diciéndonos que fue presentado por Enjoy S.L., o la otra mercantil Discoteca Enjoy A Guarda, S.L., pero de la mercantil Enjoy S.L. poca noticia hemos tenido, salvo que el Ingeniero Técnico del Proyecto ha realizado un proyecto para esa entidad, pero no consta acreditado que dicha entidad exista o haya patrocinado tal proyecto técnico, o se haya personado en el expediente; por otra parte, la entidad merantil Discoteca Enjoy A Guarda, S.L., se constituye notarialmente el día 17.01.2008, lo que permite manifestar -sin ningún género de duda-, que es imposible que la citada entidad mercantil a fecha de 26.12.2007, estuviere patrocinando y solicitando licencias, por lo que sólo caben dos opciones, o la fe notarial está alterada, o los´técnicos municipales informantes y certificdores son ajenos a la veracidad, todo indica que semeja la segunda opción a la vista de la solicitud cursada por quien solicitaba esa licencia... pero estas cuestiones corresponden a otra jurisdicción diferente a la contenciosa-administrativa.
En consecuencia, ¡se otorga una licencia a una entidad mercantil que no la ha solicitado ni promovido!, porque la entidad mercantil Discoteca Enjoy A Guarda, S.L., jamás ha solicitado ninguna licencia al Ayuntamiento de A Guarda, el Ayuntamiento de A Guarda jamás ha tramitado ningún expediente a instancia de dicha mercantil y, contrariamente a lo esperado, el Ayuntamiento concede las licencias a la entidad Discoteca Enjoy A Guarda, S.L...
2).- No cabe duda, que hay que felicitar al Ayuntamiento de A Guarda por la RAPIDEZ DE SUS ACTUACIONES -encomiable desde una óptica externa, aunque no la practica mucho o casi nada más bien-, puesto que el día 28.01.2008, a través de la providencia de incoacción de expediente queda formalmente incoado el expediente, pero lo más sorprendente es la energía mostrada por los técnicos municipales, en la emisión de su informe el mismo día de su incoacción, aunque menos ajeno resulta el Alcalde-Presidente a esta febril actividad, dado que cumplimentado el informe "técnico" ya ordena su remisión al BOP, para su publicación, no a nombre del peticionario, sino a nombre de la mercantil "Enjoy, S.L.". En consecuencia -sin lugar a dudas-, ese expediente pierde cualquier apariencia de sometimiento al ordenamiento jurídico, y la primera de esas quiebras se origina en los informes, dado que el técnico municipal jamás ha ido a visitar o examinar el local, ni ha practicado ninguna prueba o medición, y todo ello a pesar de la providencia de incoacción que así lo ordenaba con la correspondiente acta; y la segunda, se origina con una manifiesta indefensión generalizada a través de un edicto de publicación que oculta la identidad del solicitante (Enjoy, S.L.), la cual nunca ha promovido tal solicitud.
3).- A veces no conviene olvidar los tiempos de las actuaciones procedimentales -muy dadas en los Ayuntamientos-, a fin de poder encajar la siguiente quiebra, puesto que en el año 2008 existía una evidente armonía entre el Gobierno Municipal de A Guarda y el Gobierno Autónomo -mismo color político-, lo cual permitiría explicar como el informe de sanidad, solicitado a la Consellería de Sanidade, por escrito del 28.01.2008, pudiera ser evacuado con carácter FAVORABLE por Dña María del Carmen Sánchez Barral, FUNCIONARIA DOCENTE en la RAMA DE INGLÉS, que en principio no pudiera atribuírsele los conocimientos propios de la rama médica-sanitaria, y además, sin entrar en el examen del expediente, dado que no se procedió a su remisión, resultando lógico preguntarse, con que medios y formas se evacuó tal informe -fuera favorable o desfavorable-, siguiendo este iter incluso sería admisible que el alguacil del Juzgado -de haber entrado en el fondo del asunto-, dictase un auto o una providencia sin autos de examen.
4).- Resulta inaudito que se "incorporen documentos" al expediente sin que conste la persona que lo promueve, ni su fecha de recepción, ni menos aún su previo requerimiento administrativo, tales como el supuesto contrato de arrendamiento y la copia simple de la constitución de la sociedad mercantil Discoteca Enjoy A Guarda, S.L. Obviamente podemos decir que esos documentos se han incorporado por una vía alegal, y por tanto, no producen el efecto pretendido -jurisprudencia en materia de regularidd de ontención-, constatándose además, entre otras, una vulneración de derechos constitucionales.
Pero es que además, esa misma "modalidad de incorporación de documentos" -el amiguismo y compadreo está bien patente-, se vuelve a repetir en los siguientes documentos: a).- Informe sobre contaminación acústica de 22.04.2008 de la mercantil VIROCEM, en el que no se menciona la solicitud de discoteca en la calle M. Álvarez de A Guarda. b).- El 3.11.2008 el Ayuntamiento recibe informe de la Consellería de Medio Ambiente, en relación a la instancia de Enjoy, S.L; y en fecha 3.03.2009 informe de la Consellería da Presidencia, en relación al expediente promovido por persona física y sin mediar requerimiento alguno el 10.03.2009 uno de los socios, actuando en nombre y derecho propio presenta un anexo técnico que curiosamente es el requerido por la Consellería de la Presidencia... Y ese mismo día (10.03.2009) que el mentado socio presenta ese anexo técnico... el Alcalde del Ayuntamiento de A Guarda, lo remite a la Consellería da Presidencia. c).- Sin que medie ningún requerimiento previo de la Administración municipal, un supuesto nuevo socio, cursa instancia el 14.03.2009 al Ayuntamiento, actuando también "en nombre y representación" de la sociedad "Enjoy, S.L.", acompañando TRIPICADO ejemplar del anexo... y ese mismo día -en una demostración del "buen hacer"-, el Alcalde lo remite a la Consellería da Presidencia, a fin de que se emita el correspondiente informe... ¡ESO ES PROFESIONALIDAD, SI SEÑOR!.
En este proceso incorporativo destacan tres singularidades:
1ª.- La facultad de "adivinación" o previsión del primer socio. 2ª.- La encomiable celeridad -no observada en otros casos-, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de A Guarda. 3ª.- La ausencia palmaria del informe técnico municipal, que debería versar sobre las citadas "correcciones" del proyecto.
Resulta notorio que las licencias urbanísticas se conceden sin perjuicio de terceros, aunque tal afirmación generalizada no resulte exacta, nos explicamos, el edificio en el que se pretende instalar esa actividad de discoteca es un edificio de "reciente construcción", es decir, sometido a la licencia de primera ocupación y acta de finalización de obra, documentación que debe obrar en los archivos municipales, pero curiosamente no se ha incorporado a este expediente, ni por vías ordinarias ni por las vías "singulares", dado que el técnico municipal a fin de poder informar un expediente de esta naturaleza, previamente ha debido solicitar, y que nos encontramos que: 1º).- Acta de finalización de obra, acreditativa de que el edificio se ha construido -por quien es el propietario real de ese bajo-, al amparo de una licencia municipa y de conformidad al proyecto técnico que ha servido para el otorgamiento de la licencia (Expte: 113/2004, de 21 de junio de 2004). 2º).- La licencia de primera ocupación, acreditativa de que el edificio cumple todos los requisitos. No constan en el expediente, pese a los diversos informes "técnicos", que obran en el expediente... Por no constar, no consta en el proyecto los servicios generales de los que se pretende servir tales como agua, evacuación de rsiduos fecales y los de gases.
Llegados aquí, no se debe olvidar que el edificio está sometido al régimen de la propiedad horizontal, y todo indica que la licencia solicitada debiera de estar en conforidad no sólo a los usos administrativos, a mayores, estar de conformidad con los establecidos en el estatuto jurídico, en cuyas particularidades establece el "uso comercial", sin que este uso comercial sea susceptible de interpretación en la vía contenciosa-administrativa, y por ende, sometida a la interpretación de los Tribunales de lo Civil, y sin perjuicio de las medidas limitativas en materia de uso que pueda la Comunidad de Propietarios adoptar, indicativo de un eventual peregrinaje jurídico en los diferentes ordenes jurisdiccionales.
Pero si lo manifestado hasta ahora es grave, nos encontramos, como primera cuestión de fondo,
que lo solicitado y otorgado/autorizado, según el escrito de 26.12.2007 del primer socio, era una solicitud de licencia de actividad de discoteca, sin que conste que se hubiese peticionado ninguna solicitud de obras o de adaptación, y sin embargo -contrariamente a lo esperado-, se otorga una licencia de obras y actividad mediante el "acondicionamiento de local para actividad de discoteca", encontrándonos ante una autorización no solicitada. Incongruencia entre lo solicitado y lo otorgado. La segunda cuestión de fondo, eje central de la discusión, se refiere a interpretación jurídica, puesto que el edificio señalado con el número 8 de la calle Manuel Álvarez del Concello de A Guarda, según el vigente PGOU de A Guarda-no adaptado-, se encuentra ubicado en la Ordenanza 1 "Edificación en Bloque cerrado" y cuyo uso está destinado a vivienda, hotelero, comercial, oficinas e industrial.
Y aquí entra de lleno el Aparejador municipal, quien desde su "óptica de aparejador", considera que en el concepto de "USO COMERCIAL", entra la "ACTIVIDAD DE DISCOTECA"... cuando la norma 4.1.3 "Tipos de usos", en el número 3.- Comercial, "en los que se incluye a mayores los servicios de hostelería tales como restaurantes, cafeterías y bares".Por otra parte, la misma norma 4.1.3, al número 14, regula el uso "RECREATIVO". Obviamente, de entenderse que la actividad de discoteca está integrado en el "uso comercial", la actividad de discoteca podría ampararse en el local; de entenderse que la actividad de discoteca no es comercial, se integraría en el número 14 de usos recreativos, y por ende no estaría amparada la concesión de la licencia.
Pero desde un prisma sencillo, la lectura del número 3, nos viene a indicar, que "la discoteca NO PUEDE AMPARARSE en el USO COMERCIAL, dado que la actividad de discoteca no se integra en el de hostelería, primero por no estar contemplado de forma específica en la propia normal municipal y, segundo, el propio nomenclator de 1982 lo excluye, -nos explicamos-, la actividad de discoteca y salas de baile, se encuadran en el inciso tercero de ACTIVIDADES RECREATIVAS, bajo el epígrafe 6. "Otras actividades recreativas", sin que hasta la fecha, se hubiese planteado una controversia sobre tal inclusión.
Los bares, restaurantes, cafeterías y otros, según el nomenclátor vigente se integran bajo "ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS". Es decir, el Aparejador municipal, quizás en muchos de sus lapsus, trata de confundir una actividad recreativa, con una actividad de hostelería en establecimiento público, y el uso comercial con el uso recreativo. ¡Craso error!.
Por mucho enojo que le cause al Sr. Aparejador municipal, la discoteca como actividad recreativa, se regula por el uso recreativo del número 14 de la norma 4.1.3 municipal, y no por el comercial tal como él pretende.
Por tanto, al no estar permitido el uso recreativo -en esos momentos, antes de la felonía realizada posteriormente-, en la ordenanza 1, reguladora de los usos de ese edificio, la actividad es incompatible con el uso previsto legalmente, y por ende, la licencia era contraria a derecho... Pero es que además, no sólo el nomenclátor se oponía a las tesis del Sr. Aparejador municipal, sino que incluso la legislación fiscal y jurisprudencial, concretamente la L.I.V.A, en su artículo 91 por redacción de la Ley 37/92 distingue claramentos los servicios de hostelería a los que se le aplica el I.V.A. reducido -artículo 82.2-, y no así se aplica esa reducción por los servicios prestados por las discotecas.
Pero lo más irónico, de las tesis del mentado técnico, es la definición que se da en el proyecto técnico, dado que se define la actividad como actividad de ocio y no de "hostelería". Aún así ese técnico, erre que erre, en las alegaciones presentadas por los vecinos.
Lo posición del técnico municipal -y aquí la gravedad de su actuación-, resulta contradictoria dado que sus energías iban dirigidas a la interpretación de la norma, en principio más propias de juristas que de aparejadores municipales, y contrariamente a lo que exige la norma municipal en el artículo 4.1.6 -ordinales 10 y 11 del citado precepto, concretamente con el 10 regula la tipología delas estructuras de las edificaciones... de tal forma que no permitan llegar al exterior ruidos o vibraciones, y realmente en el expediente se echaba de menos este tipo de informe pericial del Sr. Técnico municipal,propio de técnicos y no de juristas, es decir, nos encontramos ante ausencia palmaria de informe técnico, y un informe técnico que carezca de los requisitos básicos, tal como dispone nuestra Jurisprudencia, deja de ser un informe técmnico para convertirae en una mera opinión, mejor o peor fundada, pero simplemente opinión, y no produce el efecto pretendido por la Administración, dado que sacrifica y vulnera los artículos 17 y 24.1 de la C.E., al "no permitir al ciuddano disidente , de lo que ese Ayuntamiento sabe bastante.
la plena defensa de sus derechos e instereses legítimos"
Eso es a grandes rasgos por donde iba y va la demanda presentada en su momento por el denunciante, y como se puede comprobar, el Ayuntamiento con su Alcalde a la cabeza han tenido la suerte, de que S.Sª sólo hubiese entrada en el inicio de la misma...
Y ahora, ¿que dicen los que se han pasado este tiempo, haciendo comentarios jocosos y faltos de argumentos?. Pues, ustedes mismos... saquen sus conclusiones, y observen en manos de quienes estamos.