miércoles, 9 de septiembre de 2015

Se ACABÓ el cachondeo de los OCHO APARTAMENTOS de La Armona (A Guarda).


Ya era sin tiempo... Porque estamos hablando de la firmeza de una Sentencia dictada por la Sección Segunda del T.S.J. de Galicia, de fecha 25.11.1999 -recurso contencioso-administrativo nº 6020/96-, mediante el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo emitido el 11.06.2015, por el que se "declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por los propietarios, contra el auto del 08.10.2014, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que había desestimado el recurso de reposición contra el auto de 30.07.2014, en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 25.11.1999, en el recurso contencioso-administrativo núm. 6020/96; resolución que se declara firme, sin costas".
Cabe señalar, que el Ayuntamiento de A Guarda, no se había presentado, al haber claudicado en su intención y estaba dispuesto -según manifestación en los medios de comunicación de su alcalde-, a llevar a puro y debido efecto la sentencia de demolición. Por tanto, nos encontramos ante lo que será la reposición de la legalidad urbanística en el bajo del Bloque Sur de la Urbanización, puesto que, según lo manifestado por el anterior alcalde ya estaba todo preparado y resuelto, salvo la elección de la empresa que se encargará de demoler esos ocho apartamentos, dejando ese bajo comercial totalmente lóbrego, sin uso alguno, incluyendo todo lo construido en la terraza exterior.
Se han terminado pues, el buscar resquicios para eludir esa Sentencia. Cada una de ellas más inverosímil... que les han servido para alargar los plazos del cumplimiento de la Sentencia, y al mismo tiempo poder seguir permitiendo el uso de esos apartamentos por sus dueños. Pero todo se acaba, y más si estamos ante una Urbanización totalmente ilegal, que se encuentra incluso, con nuevos problemas, como son las obras de las cubiertas, amparadas en unas licencias nulas de pleno derecho y encontrarse toda la urbanización dentro de la zona de servidumbre del dominio público marítimo-terrestre, según establece la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas,; y cuyos plazos de reposición de la legalidad no prescriben, al haberse rematado las obras con posterioridad al año 1988 de la citada Ley. Se le acumulan pues, al Ayuntamiento de A Guarda, los trabajos de demolición de diversas construcciones.

martes, 8 de septiembre de 2015

No era sin tiempo la DEMOLICIÓN del "MURO DE LA VERGÜENZA" en Salcidos (A Guarda),

Casi OCHO MESES, hubo que esperar para que el autor de un "acto de despojo o perturbación de la posesión", a una familia de Salcidos, a base de tapiar el acceso de vehículos a su vivienda, y manteniendo durante ese tiempo retenidos en el interior de su propiedad un automóvil y un tractor, todo ello con la anuencia de la Alcaldía del Ayuntamiento de A Guarda, quien fue el autor de la concesión de la consiguiente licencia municipal para construir ese muro de bloques de cemento, a sabiendas de que se trataba de tapiar una entrada de "siempre" y cuando además estábamos ante un evidente camino público, que " por arte de birlibirloque" de esos sesudos técnicos municipales y el asesor jurídico, pretenden cambiar a titularidad privada, cuando en el mismo se puede observar que tiene todos sus servicios públicos, realizados y costeados por el mismo Ayuntamiento, que le dan la titularidad pública -el Ayuntamiento sigue sin dar una explicación de cuando a ese tramo de camino, con todos los servicios públicos que tiene, se le "alteró la calificación jurídica" para pasarlo a titularidad privada-, incluso, para el que dice ser su propietario -sin haber aportado papeles ni justificaciones para ello-, y los responsables políticos, eran conscientes, salvo que no se enteren de lo que hay en los archivos del Ayuntamiento, de que en el proyecto de ampliación de la vivienda unifamiliar del que dice ser "dueño" de ese tramo de camino, firmado por arquitecto superior, presentado para obtener la correspondiente licencia municipal, en los planos figuraba de manera destacada, que el frente de la parcela donde se ubicaba su vivienda, era un CAMINO PÚBLICO... CON TODOS SUS SERVICIOS. Dato importante, para poder obtener licencia.
Pues bien, el "meterse en charcos" es algo a lo que el Ayuntamiento de A Guarda se ha aficionado. Y una tras otra -a pesar de las sentencias recaídas en contra-, sigue haciendo de las suyas de manera constante... porque juegan con "pólvora del rey" y no tienen que hacer frente con sus peculio particular los gastos, que si tienen que hacer frente los ciudadanos. Esa si es la casta política. Vergonzante manera de "desgobernar", y ahí no acabrá la historia, porque siguen buscan problemas donde no los hay, dejándose  influenciar por un sin razón, intentando inventarse algo tan irreal, que no cabe en cabeza humana... pero ellos siguen los
pasos marcados. Y no ya el anterior alcalde, sino que cogió el relevo otro con las mismas premisas observadas en el anterior. Lo que demuestra que es un tópico y una meta. Quizás, creyendo que lo acordado en aquella famosa Comisión Informativa de Urbanismo celebrada el 20.12.2001, en la que lo más importante era adoptar las medidas de hacer la vida imposible y poner todas las trabas del mundo, para bloquear y negar todo acceso a los expedientes urbanísticos, amén de intentar menospreciar a los que han buscado ayuda en Grupo Opinión. Ese es el "modus vivendi" de los que se sientan en la poltrona guardesa. No escarmientan.
He ahí las secuencias obtenidas el día de autos, en el que se llevó a cabo la demolición de ese muro vergonzante, dejando el paso totalmente expedito a la propiedad, con la advertencia de la Jueza en la misma sentencia, de que queda terminantemente prohibido obstruir o colocar cualquier estorbo u obstáculo en el camino de acceso a esa vivienda.
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sábado, 6 de junio de 2015

PASITO a PASITO, se van CUMPLIMENTANDO las DEMOLICIONES... (A Guarda).

-ESTADO DE LA VIVIENDA ANTES DE LA DEMOLICIÓN-
La nueva vivienda unifamiliar, del grupo de las 21 licencias en suelo rústico de protección paisajística, en la que había recaído la Sentencia 943/2006 de la Sección Segunda del TSJ de Galicia, recurso de Apelación nº 4231/2005 del 19.10.2006, situada en el Lugar de As  Loucenzas, al pie de la carretera PO-552, ha sido DEMOLIDA este fin de semana, tal como se puede comprobar en las fotografías que se incluyen en este reportaje. Vivienda que, una vez más, tenía otorgada la correspondiente licencia municipal "Expte: 162/2001, concedida el 05.06.2001, por los que juran y perjuran que esta ha sido concedida con todas las de la Ley, igual que dicen del resto de las 21 licencias otorgadas. Y tan empecinados están en ello, que siguen realizando las mismas prácticas con otras nuevas licencias concedidas últimamente, y que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo le están tumbando.
-ESTADO DEL TERRENO DESPUÉS DE LA DEMOLICIÓN-
¡Y no aprenden!. El goteo, sigue. Y poco a poco se van llevando a cabo esas demoliciones reponiendo los terrenos a su estado anterior a la construcción construida. 
Y las responsabilidades de esos erróneos otorgamientos, ¿quien las asume?. Porque, aquí, no se han adoptado medidas hacia los responsables de tales otorgamientos, ni tan siquiera han tenido el valor de dimitir, en el caso de los munícipes, o bien dejar el puesto por incompetentes, a los que, mediante sus informes (técnicos y jurídicos) han permitido, y siguen permitiendo, otorgar licencias erróneas que conllevan a indemnizaciones millonarias. Y no estamos hablando de una o dos, no. Estamos ante una "ristra" vergonzante de ellas, que posiblemente en otro país, sería suficiente para inhabilitar a sus responsables.
-SITUACIÓN DE LA VIVIENDA EN AS LOUCENZAS-
Es curioso que, incluso en un reciente contencioso-administrativo, el actual arquitecto municipal, a respuestas de una pregunta del abogado que defendía al Ayuntamiento de A Guarda en ese procedimiento -a diario es el asesor jurídico y autor de esos informes emitidos para el otorgamiento de las licencias de obras-, dijese que "la mayoría de las denuncias presentadas, carecían de rigor"... menos mal, añadimos nosotros, porque de lo contrario esto sería el "despelote". Hay que ser un irresponsable para dar esa contestación, cuando una tras otra se van descubriendo cantidad de ilegalidades urbanísticas... y en lugar de tomar las medidas para que no vuelvan a suceder, sólo se les ocurre desprestigiar y levantar falsos testimonios contra el autor de las denuncias. Alabándose ellos mismos, como gran entendidos en esto del urbanismo. De ser así, no es normal lo que le está cayendo al municipio de A Guarda. ¿O no?. 


martes, 26 de mayo de 2015

Nuevo VARAPALO JUDICIAL al AYUNTAMIENTO... (A Guarda)

Nuevamente la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, vino de dictar en fecha 21.05.2015, la Sentencia nº 329/2015 derivada del Recurso de Apelación 4304/2014, en cuyo FALLO, se dice: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eulogio P. Abeleira Cabaleiro contra la sentencia de 11 de abril de 2014 dictada por el del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra en el procedimiento ordinario 418/2012; sentencia que revocamos.
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eulogio P. Abeleira Cabaleiro contra la resolución del Ayuntamiento de A Guarda de 23 de octubre de 2012; y declaramos que el acto administrativo recurrido no es conforme a Derecho, y lo anulamos". Dicha sentencia no es susceptible de recurso ordinario.
Es curioso el contenido de los Fundamentos de Derecho que obran en esa Sentencia, y que dicen: PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. SEGUNDO.- Don Eulogio P. Abeleira Cabaleiro, en escrito con registro de entrada en la administración demandada de 21/07/2012, después de alegar que se están ejecutando "(...) trabajos constructivos de "ampliación y reforma de un edificio de vivienda", sometido al régimen de "fuera de ordenación" (...) sito en rúa carretera de San Roque s/n, en la parroquia de Salcidos (...) constituyendo tales actos una infracción grave (...), solicita "a esa Alcaldía de A Guarda, que al amparo del artículo 209 de la mentada LOUG, disponga la suspensión inmediata de los mencionados actoa y proceda a incoar el expediente de reposición de la legalidad (...)". La Junta de Gobierno Local, previo informe-propuesta de 10/10/2012 según el cual "tendo en conta que mediante resolución da Alcaldía de datas 2 de Abril e 6 de Xullo de 2008, e acordos de Xunta de Goberno de datas 29 de Xullo de 2010 2 10 de Novembro de 2011, polos que se decide arquivar varias denuncias urbanísticas presentadas por D. Eulogio P. Abeleira Cabaleiro contra este Concello, en base a que, tramitado o oportuno expediente, declarouse que o denunciante non ten lexitimación activa para o exercicio da acción pública urbanística, dado que no expediente quedou acreditado que o dennunciante fai un uso abusivo da mesma, tal como despréndese das resolucións citadas, as cales na actualidade son firmes por non ser recorridas en tempo e forma ante a xurisdicción contencioso-administrativa, en sesión del 23/10/2012, acordó "Rexeitar a petición formulada polo Sr. Abeleira Cabaleiro con data 20 de xullo de 2012 por falta de lexitimación activa por exercicio abusivo da acción pública". Don Eulogio P. Abeleira Cabaleiro formuló soicitud de iniciación de un expediente sancionador conteniendo los hechos, razones y petición que dejamos escritos. La Administración, previa propuesta de "Rexeitar a petición formulada polo Sr. Abeleira Cabaleiro mediante escrito de denuncia de data 20 de xullo de 2012, por falta de lexitimación activa por exercicio abusivo da acción pública, en base ós razonamentos que se deixan expostos", resolvió denegar la solicitud "por falta de lexitimación activa por exercicio abusivo da acción pública".
La Administración resolvió que el solicitante carecía de legitimación activa porque así lo resolvió también en resoluciones anteriores firmes sobre otras solicitudes. la Administración no resolvió sobre la falta de legitimación para solicitar la suspensión e iniciación de expediente sancionador por las obras de la solicitud de 21/07/2012 (tampoco sobre la legalidad de las obras denunciadas porque había propuesto que lo actuado al respecto "no debe notificarse ó Sr. Abeleira por carecer de lexitimación para denunciar urbanísticamente" en términos del informe-propuesta.
Además, la Administración, en el acto administrativo impugnado, confunde falta de legitimación activa -interés legítimo, y, en este caso, acción pública, que, indiscutidamente existe-, y abuso del derecho -afectante a la pertinencia o no de la tutela judicial dispensable al ejercicio de la acción urbanística-.
El recurso de apelación, que niega el abuso de derecho declarado en la sentencia, ha de ser estimado, y el recurso-demanda, que critica la "denegación de la legitimación para la utilización de la acción pública (...) de forma genérica y en el ámbito territorial del Ayuntamiento de A Guarda" y pretende su anulación, ha de ser estimado. 
Esperemos que con esta nueva Sentencia, les quede aclarado, tanto a la Alcaldía como al Asesor Jurídico -alma mater de ese invento-, la diferencia existente entre legitimación activa y abuso de derecho, tal como se lo explica la Sala... y dejen de ser reiterativos en sus planteamiento judiciales, por que ya se hacen cansinos y aburridos.

sábado, 16 de mayo de 2015

El Alcalde INCOA el PROCEDIMIENTO de REVISIÓN de OFICIO a MECALIA... (A Guarda)

-CUBIERTA RETRACTIL DE ALUMINIO Y METACRILATO-
Con fecha 14.05.2015, mediante Decreto 031/2015 acordó la INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OFICIO Nº 1/2015 DE LA LICENCIA DE OBRAS CONCEDIDA EL 25-5-2007 A LA ENTIDAD MERCANTIL METALÚRGICA Y CALDERERÍA, S.L. (MECALIA). Derivado ello del escrito presentado por Eulogio P. Abeleira Cabaleiro, en fecha 01/04/2015 (RE 1968), en el que se formulaba solicitud de REVOCACIÓN o ANULACIÓN de la licencia 97/2007, otorgada por la Junta de Gobierno en fecha 25-5-2007 para "OBRAS DE DEMOLICIÓN PARCIAL DE CUBIERTA DE NAVE INDUSTRIAL", sita en la rúa de 1ª Transversal del Pasaje s/n, en el lugar de Pinar do rei, Camposancos (A Guarda), y así rezaba incluso en el cartel obra, con lo que se pretendía hacer efectiva aquella demolición, decretada en Sentencia nº 003/2004 del Jgdo. Cont/Adm. nº 3 de Pontevedra, de los 314 m2, que se habían construido y que representaba más edificabilidad de la permitida... y cuyo contenido se incluían actos contrarios a Derecho, ya que, con dicha documentación aportada -negada inicialmente su consulta-, y como la imaginación de algunos llega a extremos maquiavélicos -actuar con inteligencia, habilidad y engaño para lograr un fin a sus actos perseguidos-, se incluía solapadamente una referencia a la "instalación de una cubierta sencilla y retráctil", no referenciada ni grafiada en los planos aportados con el proyecto de demolición presentado que sirvió para el otorgamiento de la licencia 97/2007... pero aparece sin embargo en las descripciones y en el presupuesto de las obras a realizar en el interior del proyecto técnico presentado; pretendiendo además justificar su reconstrucción -obviando que se produciría FRAUDE DE LEY-, que esa "cubierta retráctil", una vez recogida después de haber dado protección climatológica en la carga y descarga de los vehículos,  no computaría superficie de ocupación. ¡Para comer cerillas, vamos!.
-NAVES INDUSTRIALES MECALIA, S.L. EN EL PASAJE-
Acogiéndonos al contenido del Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia 168/2015 del 19.03.2015 de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del Recurso de Apelación nº 4480/2014, se había solicitado al Ayuntamiento de A Guarda en fecha 30.03.2015 la ANULACIÓN o REVOCACIÓN de esa licencia otorgada por ser contraria a Derecho, al conculcar el artículo 103.4, que viene a señalar, algo tan sencillo, como que, "serán nulas de pleno derecho los actos o disposiciones contrarias a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento". Anulación o revocación que debería ser requerida por la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) al Alcalde del Ayuntamiento de A Guarda según el artículo 3.h) de los Estatutos de la Axencia, aprobados por Decreto 213/2007, de 31 de octubre...
-UBICACIÓN NAVE Y ZONA A DEMOLER-
Y por tanto, según el contenido de ese Decreto nº 316/2015, acordado por la Alcaldía de A Guarda, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92, de 26/11 de LRJPAC y en el ejercicio de las atribuciones reconocidas en el artículo 21 de la Ley 7/85, de 02/04 LRBRL y concordantes con la Ley 5/97 de la LALG, RESUELVE: 1). Incoar el correspondiente procedimiento de revisión de oficio de la mencionada licencia e instruir el expediente administrativo al objeto de establecer si procede declarar la nulidad de pleno derecho de la mencionada licencia y sus consecuencias implícitas. 2). Nombrar instructor del procedimiento al concejal D. Miguel A. Español Otero que podrá ser recusado del hecho previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/92 citada. 3). Dar traslado del presente decreto al interesado soilcitante y a la Entidad Mercantil  Mecalia, S.L. a fin de que en el plazo de QUINCE DÍAS  a contar del día siguiente de la notificación del presente puedan presentar alegaciones y los documentos y pruebas que estimen oportunos, en relación al expediente de referencia. Indocándoles a los interesados que se une el presente expediente al expediente administrativo que surtió efectos en el procedimiento ordinario nº 272/2013 en el que recayó la sentencia antes citada. 4). Indicar al interesado que, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, podrá presentar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, al amparo del artículo 79 de la citada Ley 30/92. 
Todo esto, conllevará a la anulación de la licencia y por ello a una indemnización al promotor de las obras. ¡Increíble derroche de dispendios injustificados!.

El TSJ de Galicia, REVOCA la Sentencia Apelada sobre las CUBIERTAS de La ARMONA... (A Guarda).


-ENTRADA PRINCIPAL A LA URBANIZACIÓN LA ARMONA-
Con fecha 28.04.2015 el TSJ de Galicia notificó la Sentencia 250/2015, relativa al Recurso de Apelación 4069/2015, proveniente de la Sentencia de fecha 10.11.2014 del Juzgado Cont/Adm n º 2 de Pontevedra, en la que eran parte apelada el Ayuntamiento de A Guarda y la Comunidad de Propietarios Urbanización La Armona.Como aclaración diremos que versa sobre las obras de reformas realizadas en las cubiertas del edificio destinado a uso residencial.
La mentada Sentencia 250/2015, viene a FALLAR: "Estimar en parte el rcurso de apelación interpuesto por Eulogio P. Abeleira Cabaleiro, contra la sentencia de fecha 10-11-14 del Juzgado Contencioso-administrativo número 2 de Pontevedra, dictada en el PO 71/13, que revocamos en cuanto declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo y en cuanto a la imposición de costas; y entrando a examinar el fondo de dicho recurso lo desestimamos; sin costas en ninguna de las instancias"...
-INICIANDO LOS TRABAJOS DE MODIFICACIÓN CUBIERTAS-
Los Fundamentos de Derecho de la mentada Sentencia, viene a señalar: PRIMERO: La sentencia contra la que se dirige el recurso de apelación, declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor al estimar que concurre la causa prevista en el artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional, al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación, ya que a la desestimación presunta de la solicitud del recurrente de que se incoase expediente de reposición de la legalidad urbanística le siguió, una vez ya presentado el recurso contencioso-administrativo, una resolución de 19-2-13 en la que se rechazó esa solicitud por falta de legitimación del actor, por haberse concedido una licencia que amparaba la obra denunciada, y por no existir infracción urbanística alguna; resolución que fue recurrida por el actor en vía administrativa, y respecto de la cual no se interesó la ampliación del recurso, pese a que se innovó el sentido de la decisión presunta de incluir una causa de inadmisibilidad de la solicitud. Frente a estos razonamientos, en el recurso de apelación se alega que al ser el referido acto expreso confirmatorio de la desestimación de su solicitud no era necesario ampliar el recurso; que puede entenderse que existió una ampliación tácita del recurso a esa resolución expresa, pues en los escritos del actor se argumentó sobre su legitimación y sobre la inexistencia de abuso de derecho en su actuación; y que la procedencia de que se tramite un expediente de reposición de la legalidad urbanística es clara.
-REMATANDO EL ÚLTIMO BLOQUE-
SEGUNDO: Las alegaciones del recurrente sobre que no era necesaria la ampliación del recurso a la resolución expresa dictada por el Ayuntamiento, así como sobre su legitimación activa y la inexistencia de mala fe en su actuación, tienen que ser acogidas. La resolución expresa no hace otra cosa que desestimar la solicitud del actor de que se incoase expediente de reposición de la legalidad urbanística, lo mismo que hizo el Ayuntamiento con su silencio. En estos casos, según ha declarado la jurisprudencia, no es necesaria la ampliación del recurso. No puede decirse que varíe el significado del silencio porque se empleen otros argumentos, ya que se empleó al no dar respuesta a lo interesado por el actor. El que se haya impugnado la resolución expresa en vía administrativa cuando ya se había acudido a la vía jurisdiccional podrá tener consecuencia en aquella, no en esta, y en el caso no se aprecia base suficiente para entender que concurra un abuso de tal derecho de tal entidad que impida el reconocimiento del ejercicio de la acción pública normativamente amparado y previsto.
TERCERO: Ahora bien, en lo que se refiere al fondo del asunto, dirigido el recurso contencioso-administrativo contra la denegación de la solicitud de tramitación de expediente de reposición y apoyadas en principio las obras en licencia otorgada, la falta de impugnación de esta última impide el éxito de aquella específica petición de tramitación de expediente y ocurre que el Suplico del escrito de recurso de apelación es del tenor literal siguiente: 
-SEÑALAMIENTO DE LAS OBRAS REALIZADAS-
"A la Sala Suplico: Que en su día, dicte sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por esta parte, revoque la sentencia recurrida por no ajustarse a Derecho, y dicte otra por la que acordando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eulogio P. Abeleira Cabaleiro contra la desestimación tácita por silencio administrativo de su solicitud obrante en su denuncia urbanística dirigida al Sr. Alcalde-Presidente el Ayuntamiento de A Guarda, de fecha 9 de septiembre de 2012, con fecha de Registro de entrada dfel 13 de octubre de 2012; y entrando sobre el fondo del asunto, declare nula o no conforme a Derecho la denegación presunta por silencio administrativo de dicha solicitud o subsidiariamente anulable; y consecuentemente con los términos de dicha solicitud, ordene a la Administración demandada que adopte las medidas necesarias en defensa de la legalidad urbanística, incoando el correspondiente expediente de reposición de la legalidad urbanística vulnerada y, dando cuenta de forma inmediata al titular de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, para que sea ésta, por medio de su Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, quien adopte las medidas precisas de protección de la legalidad respecto de las obras y actividades realizadas con el otorgamiento de la licencia "Expte: 155/2011", concedida por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria celebrada el 13/12/2011, a la Comunidad de Propietarios del "Complejo Residencial La Armona". Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada". Así, no instándose ni reproduciéndose en el recurso de apelación la solicitud incluida en el Suplico de la demanda "...y por ende la revisión de oficio de la licencia otorgada para la realización de dichas obras al objeto de declarar su nulidad", no cabe siquiera entrar en el debate respecto a si la inclusión de aquella específica solicitud en el escrito de demanda supuso una verdadera ampliación del recurso ya que tal y como se formuló el Suplico del recurso de apelación, no es posible su estimación en cuanto al fondo litigioso puesto que subsistiendo la licencia no puede prosperar la específica petición de tramitación de expediente de reposición de la legalidad urbanística en cuanto a las obras materializadas, ni la remisión a la Administración Autonómica, constando en autos que precisamente la propia parte actora ya se dirigió ante esta última Administración al efecto de las cuestiones que tuvo por conveniente y relacionadas con las aquí examinadas.
CUARTO: No procede hacer imposición de las costas dada la estimación parcial del recurso de apelación y la posible existencia de dudas en cuanto a las de primera instancia...
Cabe señalar que, con fecha 04.05.2015, el denunciante volvió a interponer sendas denuncias urbanísticas de REVOCACIÓN o ANULACIÓN de aquellas títulos habilitantes nulos, ante la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) por la autorización autonómica otorgada por resolución del 08.11.2011 "Expte: A-PO-2010/168" de la CMATI, relativo  a la "SOLICITUD DE OBRAS EN LA ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE", y al mismo tiempo ante el Ayuntamiento de A Guarda, en relación a las dos licencias municipales de obras menores "Exptes: 138/2010" y "Expte: 155/2011", otorgadas el 17.09.2010 y el 13.12.2011 respectivamente, amparándose en una autorización autonómica nula de pleno derecho, para "SUSTITUCIÓN DE MATERIAL DE CUBRICCIÓN POR CHAPAS DE FIBROCEMENTO Y TEJA CURVA DEL PAÍS, PREVIO LEVANTAMIENTO Y RETIRADA DE CUBIERTAS EXISTENTES"; todo ello con el fin de subsanar el error cometido en el Súplico del Recurso de Apelación, tal como confirma la sentencia. Que obviamente deberá dar por anuladas dichas licencias de obras menores y su previa autorización. Por lo que, nuevamente ese Ayuntamiento, deberá hacer frente a la solicitud e indemnización. Una nueva metedura de pata... y parece no importarles nada. ¡¡Que personajes!!. 

martes, 21 de abril de 2015

NO SE ADMITE la CONVALIDACIÓN de las LICENCIAS ANULADAS por el TSJ de GALICIA... (A Guarda)...

-ACTUALES INSTALACIONES DE LA DISCOTECA-
El Juzgado Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, en Sentencia 67/2015 del 16.04.2015, acaba de ser notificada el 20.04.2015 a las partes, y cuyo FALLO, dice:
"Estimo los recursos contenciosos seguidos ante este juzgado como y PO 176 177/2013 (seguidos inicialmente ante este juzgado) y PO 175/2013, acumulado a los anteriores, seguido inicialmente ante el Juzgado nº 1 de este mismo orden y ciudad.
Declaro las resoluciones recurridas no conformes a Derecho, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, es decir, debiendo considerarse anulada la convalidación de la licencia y con condena al Concello a incoar el oportuno expediente de restitución de la legalidad urbanística por el desarrollo de la actividad ". Con condena en costas a la parte demandada.
-YA LLOVIÓ DESDE ESTA CONCENTRACIÓN-
La sentencia no es firme  y frente a ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días, del que conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia...
El apartado CUARTO, de los FUNDAMENTOS DE DERECHO de esa Sentencia, viene a constatar literalmente que, "... Dicho lo cual, entiendo que asiste la razón a los codemandantes cuando protestan por la convalidación de la licencia de actividad obtenida en su día por la discoteca ENJOY ya que no es posible hablar de esa licencia de actividad sin la que le es intrínsicamente inherente, la licencia de obras, que due anulada en STSJG de 2012; y no hay duda de que una licencia anulada por contravenir la normativa urbanística que les de aplicación es una licencia nula de pleno derecho, sea cual sea la terminología empleada durante el PO 118/10 seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra o en la sentencia dictada en apelación, en ese asunto, por la Sala.
-AQUÍ ERA PERMISIBLE CUALQUIER COSA-
Sin que proceda la convalidaxción, sin más, de la licencia de actividad obtenida en su día por ENJOY en el acuerdo tantas veces referido por los demandados, porque sólo es posible calificar de nula de pleno derecho esa licencia -al igual que la de obras, que, al menos formalmente, configuró como único objeto de aquel recurso contencioso-, en tanto se otorgó contraviniendo el Concello su propia normativa urbanística de aplicación, en materia de usos (la Ordenanza nº 1 de su PXOM no permitiría el uso recreativo de discoteca, como dice la Sala en su Sentencia); de modo que, exista o no en la actualidad una Modificación puntual (la nº 4) del PXOM que ha venido a reformar la Ordenanza 1 y de la que resultaría que la concesión de la licencia de actividad se haría posible, desde luego no es posible tenerla por tal, por correcta, una vez alcanzada la declaración judicial firme ya referida, con una simple convalidación.
-BULLICIO, RUIDO, GRITERIO SUCIEDAD POR DOQUIER-
Por supuesto esa modificación puede haber originado una declaración de inejecutabilidad de la sentencia dictada en el PO 118/2010 porque el uso que la Sala consideró no autorizable de acuerdo con la normativa urbanística vigente, de aplicación a la licencia anulada ahora sí lo sería, un uso autorizable de acuerdo con las previsiones actuales de la Ordenanza nº 1; pero que se trate de un uso autorizable no priva al Concello de su obligación de acudir a la tramitación de todo el procedimiento legalmente previsto para la concesión de ambas licencias, ya de acuerdo con la normativa vigente en la actualidad.
Por lo dicho procede la estimación del recurso, con declaración de nulidad de la resolución convalidatoria de la licencia de actividad".
-E INCLUSO SE HA LLEGADO A REALIZAR JIMKANAS-
Obviamente, esta sentencia aún no es firme, y supuestamente será recurrida por el Ayuntamiento de A Guarda -quien nada se juega e incluso las costas las paga "Juan Pueblo"-, pero es obvio que el que da primero... Y ahora el Ayuntamiento no le queda otra que cumplir con la sentencia, con la obligación  de acudir a una nueva tramitación de todo el procedimiento legalmente establecido, sin que quepa el uso de  la tramitación anteriormente usada, para obtener esas dos licencias de actividad y obras, basándose en esa atropellada modificación puntual realizada; pero ojo, que aún queda el "as para matar el tres" en manos de los vecinos de la rúa Manuel Álvarez, quienes no van a permitir que se les nieguen su libertad y su descanso y tranquilidad nocturnos. Y ahora ¿qué dice el Sr. Alcalde?. ¿Tenían o no tenían los vecinos razones de peso, para solicitar una nueva tramitación?.   

viernes, 27 de marzo de 2015

La APELACIÓN, vino a PONER las COSAS EN SU SITIO... (A Guarda)

-La supuesta cubierta retráctil instalada previa demolición efectuada-
¿Que dirá ahora el "profe"?. ¡¡No se puede echar el carro antes que los bueyes!!. Y haber largado lo que largó, en los medios de comunicación, y sin entender lo que decía la sentencia en esa que salía beneficiado el Ayuntamiento... pero en primera instancia -los partidos duran dos tiempos-, por la Sentencia 196/2014 de fecha 20.07.2014 del Juzgado Cont/Adm. nº 2 de Pontevedra, por aquellas obras realizadas de "RECONSTRUCCIÓN DE CUBIERTA EN LA NAVE DE MECALIA", sitas en Pinar do Rei, en el Polígono del Pasaje, en Camposancos, término municipal de A Guarda (Pontevedra), y cuyas explicaciones dadas a los medios de comunicación -explicaciones que ni el mismo las entendía-, asombraron a propios y extraños. Pues bien, ahora el TSJ de Galicia, en Sentencia  168/2015 de fecha 19.03.2015, ha notificado a las partes su veredicto. Y observando sus Fundamentos de Derecho, podemos comprobar como la parte recurrente -en su momento denunciante-, tenía razón a sus planteamientos, así lo viene a refrendar:
- PLANO Nº  4.6 de Ordenación del vigente PGOU-
SEGUNDOLa sentencia contra la que se había dirigido el recurso de apelación, declaraba INADMISIBLE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor al estimar que concurre la causa prevista en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación, ya que a la desestimación presunta de la solicitud del recurrente de que se incoase expediente de reposición de la legalidad urbanística se siguió, una vez ya presentado el recurso contencioso-administrativo, una resolución de 18-12-13 en la que se rechazó esa solicitud por falta de legitimación del actor, por haberse concedido una licencia que amparaba la obra denunciada, y por no existir infracción urbanística alguna; resolución que fue recurrida por el actor en vía administrativa, y respecto de la cual no se interesó la ampliación del recurso, pese a que innovó el sentido de la decisión presunta al incluir una causa de inadmisibilidad de la solicitud. 
-Vuelo Google-Eart del 29.08.2013-
También acogía la sentencia del Juzgado la falta de legitimación activa ad causam del recurrente en el ejercicio de la acción pública porque no podía estimarse la infracción urbanística que venía denunciando. Frente a estos razonamientos, en el recurso de apelación se alegó que al ser el referido acto expreso confirmatorio de la desestimación de su solicitud no era necesario ampliar a él el recurso; que puede entenderse que existió una ampliación tácita del recurso a esa resolución expresa, pues en los escritos del actor se argumentaba sobre su legitimación y sobre la inexistencia de abuso de derecho en su actuación; y que la procedencia de que se tramite un expediente de reposición de la legalidad urbanística es clara, pues tras la demolición parcial de la cubierta del edificio litigioso, realizada para dar cumplimiento a una sentencia, se volvió a cubrir la misma zona con otra cubierta retráctil que cumple la misma función y con la que se sigue infringiendo la normativa aplicable.
-Fachada principal de las naves de Mecalia-
TERCERO: Las alegaciones del recurrente sobre que no era necesaria la ampliación del recurso a la resolución expresa dictada por el Ayuntamiento, así como sobre su legitimación activa y la inexistencia de mala fe en su actuación, tuvieron que ser acogidas. La resolución expresa no hace otra cosa que desestimar la solicitud del actor de que se incoase expediente de reposición de la legalidad urbanística, lo mismo que hizo el Ayuntamiento con su silencio. En estos casos, según ha declarado la Jurisprudencia, no es necesaria la ampliación del recurso. No puede decirse que varíe el significado del silencio porque se empleen otros argumentos, ya que ninguno se empleó al no dar respuesta a lo interesado por el actor. El que se haya impugnado la resolución expresa en vía administrativa cuando ya se había acudido a la vía jurisdiccional podrá tener consecuencia en aquella, no en esta.
La cubierta retráctil cuya instalación constituye, a juicio del actor, una infracción urbanística, fue instalada en el mismo lugar que ocupaba obra fija cuya demolición fue decretada en una sentencia. La actuación del actor al entender que con su instalación se contrariaba lo decidido en vía judicial, y se reincidía en la infracción que había determinado esa decisión, no constituye ningún abuso de derecho, y está amparada en la acción pública, ya que no sólo persigue el cumplimiento de la normativa urbanística, sino también el respecto a las decisiones de los tribunales.
-Acceso a la zona ampliada ilegalmente-
CUARTO: Lo que no cabe acoger son las pretensiones del actor que se refieren al fondo del asunto. La licencia fue concedida por el Ayuntamiento de A Guarda el 24-5-07 lo fue de acuerdo con un proyecto que incluía en la descripción de las obras a realizar la instalación de una cubierta sencilla y retráctil, presupuestada en 2.934,40 euros. No se discute que la cubierta instalada en la realidad sea distinta de la prevista en el proyecto técnico presentado para la obtención de la licencia. Es cierto que esta se denomina de demolición, y que no hace referencia expresa a esa cubierta retráctil, pero tampoco introduce condición o salvedad alguna respecto de lo que figura en el proyecto técnico, y lo mismo ocurre en el precedente informe del arquitecto municipal. Por lo tanto la infracción de la normativa urbanística que denuncia el actor se habría cometido no al realizar algo previsto en la licencia, sino al conceder esta, y por ello lo que tendría que hacer el actor -caso de no haberlo hecho ya-, sería bien impugnarla directamente, bien pedir su nulidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley jurisdiccional, en el recurso en que se dictó la sentencia que acordó la demolición de la cubierta anterior, bien interesar del Ayuntamiento su revisión. Por ello las pretensiones que formula en su demanda no pueden ser acogidas. En consecuencia, tiene que ser estimado en parte el recurso de apelación y desestimado el recurso contencioso-administrativo.
-Zona cubierta con un sistema retráctil-
QUINTO: No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al ser en parte estimado. Tampoco de las de primera instancia, pese a ser desestimado el recurso contencioso-administrativo, ante las dudas que se presentan ante el modo de actuar del Ayuntamiento de A Guarda en la concesión de la referida licencia (artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional).
Contra esa Sentencia no cabe recurso ordinario alguno...
Con esto nos preguntamos, ¿Qué sentido tenía que en una licencia de demolición, se "camufle", sólo en las mediciones del proyecto, que posteriormente a la demolición se volvería a cubrir lo demolido?. Esa es la gravedad de todo este asunto. Demostrando que se llevan prácticas que rayan presuntose delitos.
No hay duda que el varapalo al Ayuntamiento es grande y preocupante sus prácticas, al que habrá que añadir la próxima solicitud de esa REVOCACIÓN o ANULACIÓN DE LICENCIA, al amparo del artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional, que dice: "Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento". Con lo cual, esa Alcaldía vuelve a caer en la misma infracción urbanística que lleva consigo la demolición de una edificación e indemnización de la licencia erróneamente concedida. ¡¡Está visto que siguen sin aprender!!... ¡¡o quizás aprenden lo que no se debe ni se puede aprender!!. Y el "profe" sigue sin entender, el porqué de tantas sentencias contrarias a su forma de pensar y actuar. Y pensar que ¡Torquemada era el chumascado!, no encaja.  

jueves, 26 de marzo de 2015

¿Que hay DETRÁS de esta LICENCIA URBANÍSTICA?... (A Guarda)

-Vivienda iniciada a pesar de las graves infracciones denunciadas-
-El ancho del vial queda de 6,00 m-
Porque no es de recibo que se haya otorgado esa licencia en una parcela no edificable. Y para colmo, no entran en razones, sino que pretenden hacernos pasar por tontos. ¿Cómo es posible que se proyecte ese vial público con 6,00 m de ancho total entre alineaciones?. ¿Cómo se obvia, por los técnicos municipales el artículo 24.2) y el 29.1.f) de la LOUG?. Es curioso además, que en esa futura edificación se reúnan tres personas más que interesadas -¡casualidades de la vida!-, el arquitecto autor del proyecto, la arquitecta técnica (en un principio representante del propietario de esos terrenos) y el arquitecto técnico municipal, cuya sintonía profesional entre ellos es de dominio público; y así nos encontramos que es este último, quien da el visto bueno a la alineación concedida, emitiendo los informes sesgados y "a la carta" sobre la viabilidad y cumplimiento de la ordenanza y normativa urbanística de la zona del proyecto presentado por los otros dos técnicos, para así poder "rexeitar" (palabra muy en boga en todo respuesta dada por ese Ayuntamiento), todas y cada una de las denuncias y/o aquellos recursos presentados contra ese proyecto y la licencia concedida. Digamos, ¡erróneamente concedida!. Es un clamor de los vecinos del lugar y todas aquellas personas que han pasado, y pasan por allí, al observar ese "urbanicidio" permitido por los responsables del urbanístico guardés, en esa parroquia de Salcidos. ¡¡No salen de su asombro!! y no digamos los comentarios que se escuchan...
-Se proyecta un ancho de 10,50 y su alineación por edificios consolidados- 
Pero mucho más grave es, si les dijésemos que ese vial público, denominado "Transversal A Cruz" está grafiado incluso en el futuro planeamiento -muy verde para su aprobación inicial y más su aprobación definitiva-, a lo visto muy lejano (?), de 10,50 m de ancho y alineándolo precisamente desde esas edificaciones existentes en todo el recorrido de su actual margen izquierdo, entrando desde la rúa A Cruz, tal como se representa en el plano del futuro PGOU que les adjuntamos a continuación... donde se puede observar señalados esos 10,50 entre alineaciones y partiendo éstas desde la edificaciones existentes actualmente. Curiosamente el mismo sistema señalado por el denunciante, pero con un ancho entre alineaciones de 8,00 m, aplicando lo señalado en los artículos anteriormente citados de la LOUG, en referencia al ancho de los caminos existentes, en su ampliación o regularización. Y sin embargo, por el técnico municipal se permite el lujo de señalar como ancho total 6,00 m entre alineaciones, sin saber cual es el precepto aplicado para ello. ¡Se lo saca de la manga, porque sí!.
-¿A qué mano está consolidada la alineación?-
Se ha pretendido engañar al denunciante, en un principio, informando que la alineación (estaba señalada por el cierre de la nave industrial existente (conocida promotora y constructora) y el iniciado muro de bloques del cierre de la parcela que le precede, ambos datos en el mismo margen derecho de la parcela a construir... cuando finalmente, y ante la denuncia presentada por el incumplimiento de la obligatoria cesión de terrenos para ampliación y regularización de ese vial por parte de esa nave industrial, se contesta por el Ayuntamiento que dichas cesiones estaban prescriptas, al haber transcurrido más de 6 años desde la construcción de la nave en cuestión. Error de bulto municipal, puesto que las cesiones a viales son por ministerio de ley... y por tanto, sin que tenga aplicación la limitación de plazo alguno de prescripción. ¿Cuál es pues el motivo de señalar ahora 6,00 m en detrimento del futuro planeamiento?. Es más, habría que saber si quién promovió, o instó a promover con urgencia esa edificación sabía de tal dato? ¿Y quién le advirtió al propietario del terreno de ello?, porque el hecho podría residenciar un presunto ilícito de "información privilegiada", puesto que, de aplicarse posteriormente esos 10,50 m, que ahora pretenden, con el avance del próximo planeamiento, es obvio que ese terreno se vería más perjudicado todavía, convirtiéndose en inedificable.
-PLANO 5.7 del vigente planeamiento-
Y es más que curioso que las tres personas antes mencionadas, con responsabilidades en esa construcción, han sido de antiguo, y siguen actualmente, teniendo una conexión clara y diáfana entre sí, en la profesión que todos ellos profesan, alguno de ellos compartiendo despacho o estudio. 
Pero han obviado algo muy elemental e importante, como es que, el Ayuntamiento de A Guarda tiene delegadas las competencias urbanísticas en terrenos calificados como "núcleos rurales" en el Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU); y por ello, deberá ser esta quien inste a la Alcaldía a la DEROGACIÓN de la licencia concedida, por ser contraria a Derecho, amen de incidir la alineación que se pretende, en terrenos dedicados a la ampliación o regularización de los actuales caminos existentes, tal como se señala en los artículos antes mencionados (24.2 y 29.1.f de la LOUG). Obviamente, estamos ante otra licencia otorgada erróneamente, lo cual conllevará con toda seguridad a una nueva revocación o anulación, con lo que el Ayuntamiento tendrá que indemnizar al promotor de las obras. Y sino, al tiempo. ¡¡Siguen sin caer de la burra!!. La prepotencia y la soberbia de la que hacen gala, la siguen aplicando de manera patética.    

sábado, 28 de febrero de 2015

Nuevo VARAPALO sobre la EJECUCIÓN de las TRES VIVIENDAS de AS TOMADAS... (A Guarda)


-Las tres viviendas tenían licencia concedida por el Ayuntamiento-
Con fecha 26.02.2015 se nos ha notificado por la Sección Segunda del TSJ de Galicia, la nueva Sentencia 78/2015 de fecha 12.02.2015, relativa al Recurso de Apelación 4231/2014 interpuesto por el Concello de A Guarda, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra en autos de PO 364/2010 de fecha 30.12.2013 por el que se "despachaba ejecución frente al Concello de A Guarda con respecto a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado y en consecuencia se ordenaba a su Alcaldía que dictase orden de demolición de las obras objeto de la mencionada ejecución antes del día 30 de marzo de 2014 y asegurase la ejecución de ese derribo antes del 30 de junio de 2014... Advirtiendo expresamente a la Alcaldía que el incumplimiento de lo requerido podría llevar consigo la imposición de una primera multa de 700 euros, reiterable mensualmente igual o superior cuantía en tanto no se completen los trabajos de ejecución a que se obligaba al ente local demandado en esa resolución".
-Ubicación según Google-Earth-
Por la representación del Ayuntamiento de A Guarda se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitaba "que se dictase sentencia estimando el recurso y en consecuencia revocando el auto apelado, se considerase como trámite a efectuar en ejecución de sentencia los expedientes de responsabilidad patrimonial incoados -por los propietarios de las tres viviendas-, con carácter previo a la ejecución de la orden de demolición y, al mismo tiempo, se declare la suspensión de la ejecución de sentencia por hallarse en situación de concurso una de las entidades". Obviamente por parte del ejecutante se "formuló oposición, interesando se desestimase el recurso y se confirmase íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho".
-Situación según el vigente PGOU de A Guarda-
Posteriormente a los fundamentos jurídicos que contiene esa Sentencia y explicitando cada una de las causas promovidas por el Concello de A Guarda para revocar el auto apelado y se considerase como trámite a efectuar en ejecución de sentencia esos expedientes de responsabilidad patrimonial incoados con carácter previo a la ejecución de la orden de demolición y, al mismo tiempo, se declarase la suspensión de la ejecución de sentencia por hallarse en situación de concurso una de las entidades...
Con lo cual la Sala emitió el siguiente fallo: "FALLAMOS que DESESTIMADOS el recurso de apelación interpuesto por el Concello de A Guarda, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en autos de PO 364/2010, con fecha 30 de diciembre de 2013", imponiendole las costas de apelación al Concello de A Guarda y manifestando que "contra esa sentencia no cabe recurso ordinario alguno".
ULTIMAS NOTICIAS: Con fecha 23.03.2015, por Diligencia de Ordenación, por la Secretaria Judicial, se nos da traslado del escrito interpuesto por la representación del Ayuntamiento de A Guarda, en relación al requerimiento de fecha 27.02.2015, efectuado por la Jueza del Cont/Adm. nº 3 de Pontevedra, sobre el estado en que se encontraba la ejecución de las Sentencias, y en el que se le informa que, "ya se han redactado los tres proyectos de demolición de las tres viviendas y se ha procedido a iniciar los trámites de contratación de una empresa para que ejecute los trabajos de demolición de la primera de las viviendas -en este caso la de Promomiño, s.l.-, acto que se llevará a cabo en el plazo de dos meses, puesto que según manifiestan, necesitan primera hacer el inventario de los enseres de valor (mobiliario de cocina, electrodomésticos, sanitarios, etc,...), por lo que necesitan saber si las viviendas están habitadas, por lo cual instan a la policía local de hacer las comprobaciones necesarias. Acto seguido a la demolición de esa vivienda, será el turno de las dos viviendas restantes -en este caso la de Unifamiliares de Bouzas, s.l.-, que se llevarán a cabo a continuación en los dos siguientes meses. Esperemos que, por una vez, cumplan con lo prometido. 

lunes, 16 de febrero de 2015

Es INCREÍBLE que se OTORGUEN AUTORIZACIONES AUTONÓMICAS, contradiciendo la normativa... (A Guarda)

-Complejo residencial La Armona, en la Playa da Lamiña (Camposancos)-
Y ello ha ocurrido en el tema de las obras realizadas en las cubiertas de las distintas torres de la edificación de la Urbanización residencial de La Armona, sita en Camposancos en A Guarda cuya sentencia se encuentra recurrida en apelación -admitida-, por que en ella no se había entrado en el fondo del asunto -lo verdaderamente importante-, sino que se había inadmitido por no haber dado respuesta a una resolución de un acuerdo posterior de la Junta de Gobierno en sesión celebrada el 19.02.2013 (notificada al recurrente el 08.03.2013) en el que se rechazaba aquella denuncia... "por considerar que el recurrente carece de legitimación activa por realizar un ejercicio abusivo de la acción pública"... Y ello, cuando ya el procedimiento contencioso-administrativo ya estaba avanzado. Obviamente no podíamos estar de acuerdo con ello, puesto que el artículo en el que se pretende amparar la juzgadora, en consonancia con el 36.1 de la LJCA, señala que "Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34 del mismo texto legal, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación". Pues bien, a expensas de resultado final en el T.S.J.G., es lamentable que nuestras instituciones públicas cometan tales errores como en este caso...
-Señalamiento de la composición de la urbanización-
La autorización previa, para concesión de licencia municipal, otorgada por el Servicio de Urbanismo (Costas) de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras (CMATI) para las obras realizadas en esa Urbanización conllevan una nulidad de pleno derecho, puesto que, la disposición transitoria 4ª de la Ley de Costas, en referencia a la única autorización otorgable, para "pequeñas reparaciones exigidas por razones de seguridad e higiene", señalan que previamente, esa edificación debería:
1). ACREDITAR, la legalidad  de la edificación; 2). ACREDITAR, que las obras estaban completamente finalizadas en data anterior al 29 .07.1988; 3). ACREDITAR, que no se incoase ninguna medida dirigida a la restauración de legalidad urbanística y, por último, ACREDITAR, que las obras no se ejecutaron sobre terrenos cualificados polo planeamiento como zonas verdes o espacios libres.
Pues bien como ustedes pueden observar se incumplen las tres primeras acreditaciones, y aún así se les otorga una autorización totalmente ilegal, saltándose la legislación de forma torticera, puesto que estamos ante una edificación residencial para 52+8 viviendas, que se construyó sin ninguna licencia o autorización, encontrándose además en situación de "fuera de ordenación"; las obras se remataron el 25.02.1989 según consta en la escritura de segregación de obra nueva y división horizontal -además de los ocho apartamentos realizados en el año 1993-, e incluso en la ficha catastral, entregada con la documentación aportada para esa solicitud, se señala como año de terminación 1989... y sobre dicha edificación pende una Sentencia de demolición de los últimos ocho apartamentos por Sentencia 768/1999 de 25.11.1999 del TSJ de Galicia...
-Ubicación según vuelo de Google-Earth 19.09.2010-
Y para más abundamiento, al estar totalmente ubicada esa urbanización residencial en terrenos de servidumbre de costas, dichas actividades -al haber sido rematadas las actividades constructivas con posterioridad al 29.07.1988, hay que reponer los terrenos a su estado anterior. No hay prescripción.
Datos que le fueron comunicados, mediante denuncia, a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, sin que a día de hoy -transcurridos DOS AÑOS y UN MES-, se haya acordado la REVOCACIÓN de la autorización otorgada, en un presunto acto de prevaricación de la  Jefatura del Servicio de Urbanismo...
Pero si queremos seguir sorprendiéndonos, la misma Consellería del Medio Rural (Jefatura Territorial en Pontevedra), en fecha 24.06.2011 emite una autorización previa concedida, sin saber que tipo de edificación es la que va a soportar esas obras, por las que se le solicita la autorización, al señalar en la "Descripción del medio rural" de esa autorización: "A pesar de que a actuación queda dentro da Rede Natura, o lugar da actuación non ten un valor natural particular ó quedar dentro dunha finca cunha vivenda unifamiliar con xardín"... ¡¡Impresionante descripción!!, puesto que, para los que no
-En primera línea del río Miño  y la Playa de La Lamiña- 
conocen esa urbanización, estamos hablando de una edificación única que contiene, en estos momentos, 60 apartamentos (52 interiores comunitarios y 8 individuales con acceso exterior, sobre los que pende sentencia a demoler), que disfrutan de una urbanización totalmente cerrada con muro de mampostería, con sus viales  y jardinería, aparcamientos exteriores, piscina, aseos generales, dos canchas de tenis, una pista polivalente, 15 aparcamientos en dos edificaciones individuales, un lavadero-tendedero, una barbacoa múltiple...

¿Es posible que el autor de esa autorización haya pasado por allí para comprobar la solicitud?. Y con todo esto, se pretende decir por el Alcalde, manifestaciones realizadas en Faro de Vigo 20.11.2014, que la sentencia avala la licencia para la obra en cubiertas de la urbanización de A Armona... cuando la sentencia, hoy apelada, no entraba en el fondo del asunto. Observen DETENIDAMENTE lo que reflejan las fotografías incorporadas. !Una pasada!, esa dejación de funciones que se observa, en las que Instituciones autonómicas, que supuestamente son, o deberían ser, la garantes de proteger esos terrenos ecológicos. ¡¡En que manos estamos!!.       

domingo, 15 de febrero de 2015

Sobre las TRES VIVIENDAS ubicadas en RED NATURA 2000 en As Tomadas... (A Guarda).

-Las tres viviendas a demoler en As Tomadas-
Con fecha 16.12.2014 (notificada el 13.01.2015), el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria Judicial, requiere al Ayuntamiento de A Guarda, a fin de que en el término de UN MES indique cual es el estado actual de la ejecución definitiva 41/2013 (procedimiento ordinario 364/2010), en las que están implicadas esas tres viviendas unifamiliares construidas en el lugar de As Tomadas en la parroquia de Camposancos (A Guarda), y cuyas parcelas están situadas en terrenos calificados como "suelo no urbanizable de núcleos rurales y su área de tolerancia exterior" (Ordenanza 9 y 9B), del vigente PGOU de A Guarda, y ubicadas dentro del ámbito de RED EUROPEA NATURA 2000, y sobre las que pesa la ejecución de la Sentencia 39/2012 (13.02.2012) firme por Sentencia de apelación 31/2013 del TSJG, cuya demolición debería de haber sido cumplimentada el 30.06.2014, y que, por constantes "justificaciones" la Alcaldía de A Guarda fue posponiendo de forma burda, entre promesas imposibles.
-Primera de las viviendas de Unifamiliares de Bouzas, S.L.-
Unas veces, alegando que una de las empresas había entrado en Concurso, otras porque, según el asesor jurídico "aconsejaba" paralizar cautelarmente toda actuación debido a la posibilidad de ser admitido el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional -pretendían acogerse a la Ley de Vivienda Galicia 8/2012, de 29 de junio (DOGA 24.07.2012) y su Disposición Sexta...- Fallándoles todas esas intentonas de paralización, pero aún acudieron a la consabida "falta de crédito" para llevar a cabo la demolición... ¡tomado a pitorreo desde el 30.12.2013! en cuyo Auto del 30.12.2013, la Sala le ordenaba a la Alcaldía, como ya hemos mencionado, la orden de demolición de las obras antes del 30.03.2014 y asegurase la ejecución antes del 30.06.2014, con la advertencia de imponerle la primera multa coercitiva de 700 euros. ¿ Y este personaje, es el considerado como garante de la legalidad?. Apaga... y vamos.
-Segunda de las viviendas de Unifamiliares de Bouzas, S.L.-
Pues  bien,  con  fecha  20.10.2014,  mediante Recurso de reposición, el Ayuntamiento de A Guardia, y en cuyo escrito al Juzgado, señalaba: "Suplico al Juzgado que, teniendo por presentado este escrito, se digne dictar resolución por la que estimando el presente recurso, se revoque y deje sin efecto la providencia impugnada, accediendo al aplazamiento solicitado hasta que se proceda a la inclusión de la partida correspondiente a las demoliciones en el presupuesto municipal bien mediante una modificación presupuestaria bien mediante la aprobación del presupuesto para 2015". Interpuesta por esta parte la correspondiente impugnación de ese recurso presentado, con fecha 20.11.2014... en cuyos Fundamentos de Derecho el referido Juzgado, viene a reflejar que: "Vistas las alegaciones efectuadas por la representación del Concello de A Guarda, en escrito de 20 deoctubre de 2014, procede desestimar el recurso de reposición y confirmar la resolución impugnada, toda vez que en primer lugar, a tenor del art 452-a de la LEC, de aplicación supletoria, no se indica en el escrito de interposición, la infracción en la cual la resolución recurrida ha incurrido, y en segundo lugar, las alegaciones  efectuadas  por la recurrente en su escrito, no  desvirtúa el  contenido de  la resolución
-Vivienda construida por Promomiño 2006 SL-
impugnada, toda vez que desde que se dictó el auto en diciembre de 2013 tuvo tiempo más que suficiente, para llevar a cabo una previsión del gasto de la presente ejecución. Por lo cual, procede desestimar el recurso de reposición, confirmando la resolución impugnada".
Posteriormente, y por Diligencia de Ordenación judicial del 16.12.2014, por solicitud de la parte ejecutante presentada el 27.11.2014, con carácter previo a lo solicitado, dado el estado procesal de la ejecución, "se requiere a la alcaldía a través de su letrado a fin de que en el término de UN MES indique cual es el estado actual de la ejecución y, verificado que sea se acordará"; en consecuencia, en fecha 28.02.2015, presenta escrito la ejecutada, en la que literalmente informe: "Que cumplimentando el requerimiento formulado mediante diligencia del 16-12-2015 (así viene reflejado en lugar de 2014), se indica al Juzgado que, una vez confeccionados los proyectos de demolición de las tres viviendas, se ha procedido a iniciar los trámites de contratación de una empresa para que ejecute los trabajos de demolición de la primera de las viviendas, y a efectos de prueba adjunto la pertinente documentación administrativa que lo acredita.
-Ubicación de las tres viviendas en el vigente PGOU de A Guarda-
Además, debemos poner de relieve que mi representado (ayuntamiento), procederá de forma progresiva, esto es, procediendo a demoler, primero esa vivienda y después las otras dos, dado que está inmersa también en otras demoliciones derivadas de la anulación de 21 licencias de obras por parte de los Juzgados de Pontevedra, habiendo procedido a demoler en diciembre de 2014 una de ellas y estando en trámites para demoler próximamente otras tres. En consecuencia, por este motivo, y dado que son anteriores las ordenes de demolición a que hacemos referencia, es por ello que el Ayuntamiento que represento no puede ejecutar ahora todas las demoliciones simultáneamente, por falta de medios personales y económicos, viéndose obligada a hacerlo de forma progresiva.
Por ello, SUPLICA al Juzgado que, teniendo por presentado este escrito con la documentación adjunta, se digne por cumplimentado el requerimiento formulado, permitiendo que la ejecución de la presente sentencia se haga de forma progresiva, dadas las dificultades puestas de manifiesto". Es obvio que no podemos estar de acuerdo, y así se hizo saber a la Sala, puesto que, además de la "prolongada actuación de esa alcaldía guardesa" en el tema de los 8 apartamentos de la Armona, en lo concerniente a las 21 licencias, han estado haciendo más de lo mismo, prometiendo imposibles. Pero aún con todos estos problemas, siguen dando licencia de forma irregular...