miércoles, 15 de octubre de 2014

ADMITIDO el RECURSO de APELACIÓN de la Sentencia 196/2014 de MECALIA... (A Guarda)

-Reconstrucción de lo anteriormente demolido por sentencia-
Con fecha 07.10.2014, mediante Diligencia de Ordenación, fue notificada la ADMISIÓN del Recurso de Apelación contra la Sentencia 196/2014 de 30.07.2014, dictada por el Juzgado CONT/ADM nº 2 de Pontevedra, relativo al Proc. Ord. 272/2013, versado sobre las actividades constructivas llevadas a cabo en las naves industriales de "MECALIA, S.L.", sitas en Pinar do Rei, en el Pasaje en Camposancos (A Guarda), ubicada en la Ordenanza 6 "Edificación industrial" del vigente PGOU, en la que se acuerda por S.Sª. -después de haberlo admitido de inicio, y proseguir todo el proceso, hasta dictar la consabida sentencia-, la "INADMISIBILIDAD DEL RECURSO", por... "no existir el acto impugnable, al haberse dictado resolución expresa que innovó la situación jurídica y respecto a la cual no adaptó el demandante la situación procesal, según opciones previstas en la ley". Obviamente, no se podía compartir tal resultado, porque creemos que la misma es un sin sentido, lo cual dio lugar a no entrar en el fondo del asunto -motivo principal del procedimiento-, como era esa "reconstrucción obrada sobre una superficie antes eliminada por sentencia 03/2004, del Jgdo. CONT/ADM nº 3 de Pontevedra"; y que, de no hacerlo, quedarían impunes aquellas graves infracciones cometidas, mediante un claro fraude de ley, y denunciadas en esa nave industrial, con el beneplácito de los responsables del actual urbanismo guardes. ¡¡Quién lo diría!!, viendo como, cuando eran oposición, a ese promotor ni "agua".
-Ubicación de la nave según el vigente planeamiento-
Y de curiosa hay que señalar la noticia, publicada en Faro de Vigo (03.09.2014), por declaraciones del "profe", en las que -posiblemente la emoción de haber ganado en 1ª Instancia, le jugó una mala pasada-, señalaba que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, había sido porque "el demandante, hizo uso, al mismo tiempo, de la vía judicial y administrativa, lo que es contrario a derecho", y que la  Juez "declaraba la falta de legitimación activa del denunciante porque, en contra de la infracción que el asegura, la obra cuenta con la previa y preceptiva licencia municipal".
Pues bien . Lo primero, no se entiende esa explicación, puesto que el motivo real, según su S.Sª, fue por "no haber contestado la resolución expresa de la Alcaldía del 18.12.2013 de la denuncia del recurrente...interpuesta en fecha 19.04.2013 (nada más y nada menos que 8 meses después), y que ya se había interpuesto el recurso cont/adm por silencio administrativo el 18.09.2013; por tanto, como se puede observar en la fechas antes citadas, se encontraba ya avanzado en su trámites el recurso ordinario antes citado, y que la aplicación errónea -para nosotros-, del artículo 36 de la LRJCA, que llevó a su S.Sª a la aplicación del artículo 69.c) del mismo texto legal, para acordar esa Inadmisibilidad del mentado recurso "por no existir el acto impugnable...".
-Zona ampliada, antes demolida, ahora con más edificabilidad-
Pero analizando el artículo 36.4 de la LRJCA y observando la literalidad del precepto -dice: "el demandante podrá"-, permite entender que la opción por el desistimiento y la posterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el mentado artículo, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada  modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. Cosa que no viene a cuento, puesto que "la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación". Lo que conllevaría a tener que interponer nuevamente el recurso.
En cuanto a la consabida "falta de legitimación activa del denunciante", por lo manido del tema, ya resulta cansino dar más explicaciones.
Creemos sinceramente, que esta sentencia revertirá en el TSJG su sentido, porque obviamente interesa que en esa nave industrial, se lleve a cabo la reposición de la legalidad urbanística vulnerada, a pesar de que los técnicos municipales aseveren , que se trata de una ligera (¿?) "cubierta retráctil, para cubrir un espacio de carga y descarga". ¿Alguien de ustedes, ha observado replegada dicha cubierta alguna vez?.   

sábado, 11 de octubre de 2014

¡Después de DIECIOCHO AÑOS, esto se HA TERMINADO!... (A Guarda)

-Las terrazas y los ocho apartamentos interiores deben desaparecer-
Pues va ser que sí. Con fecha 10.10.2014 fue notificado a esta parte, el AUTO de fecha 08.10.2014, emitido por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación a la demolición de los OCHO APARTAMENTOS de la Armona en Camposancos (A Guarda), y cuyo contenido literal dice: 
"ANTECEDENTES DE HECHO. 
ÚNICO.- En fecha 30-7-14 se dictó auto que desestimó el incidente de inejecución, por causa de imposibilidad metarial, de la sentencia firme dictada por esta Sala con fecha 25-11-99, promovido por el Ayuntamiento de A Guarda. Una vez notificado a las partes, la representación de D. Domingo Delgado Tapias y otros interpuso contra éñl recurso de reposición, en el que interesó que se revocase y declarase la referida inejecución. Del recurso se dio traslado a las demás partes. La parte actora interesó la desestimación del recurso, y las demás mostraron su conformidad con lo que en él se solicitaba.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. 
-La terraza debe quedar despejada de ese apéndice, e instalaciones y jardines-
PRIMERO.- En el escrito en el que se formaliza el recurso de reposición de achaca al auto contra el que se interpone una errónea valoración de las pruebas periciales que obran en las actuaciones. Este reproche no puede ser admitido, pues en la resolución impugnada se analiza el contenido de los referidos informes técnicos de los peritos y se explican las razones por las cuales se considera que no está acreditada la concurrencia del supuesto de imposibilidad material alegado por el Ayuntamiento, que por cierto no recurrió el auto. 
-Vista aérea de la terraza reconvertida ilegalmente-
En lo que se refiere al principio de proporcionalidad, no es afortunado invocar lo declarado por esta Sala en su auto de 2-4-2013, puesto que este fue anulado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 8-7-2014 a la que se refiere el auto recurrido en reposición; resolución que considerá que era extemporánea la presentación de un incidente de inejecución de sentencia cuando las causas de imposibilidad material que se aducían ya concurrían años antes, y que tampoco se vulneraba el principio de proporcionalidad si la demolición a realizar exigía el reforzamiento de los elementos estructurales no afectados por ella. Sobre esto último se dice en su texto fundamento lo siguiente: "Lo natural es que una construcción  acabada, a pesar  de  que la licencia concedida se  hubiese impugnado en sede  judicial, experimente debilitamiento  de la estructura al ser demolida en 
cumplimiento de la sentencia anulatoria de dicha licencia y ello requeira los reforzamientos necesarios aunque no estuviesen previstos en los proyectos iniciales pero ello no hace desproporcionada la demolición, ya que con ella se trata de restaurar el orden jurídico infringido y la realidad física alterada, según declaramos en aquella nuestra sentencia de 28 de marzo de 2006, y por tanto, las razones dadas por la Sala de instancia para declarar la inejecución de la sentencia por causa de imposibilidad material no son atendibles y esa decisión, adoptada en los autos recurridos debe ser anulada para que, como pide en casación el demandantes en la instancia y ahora recurrente, continúe la ejecución de la sentencia, dictada por propia Sala de instancia el 20 de diciembre de 2001 (recurso contencioso-administrativo 6937/1997), en sus propios términos, ya que las actuaciones administrativas ilegales no pueden contar con el respaldo de los jueces y  tribunales, sometidos exclusivamente al imperio de la Ley (artículo 117.1 de la Constitución) y no a criterios de oportunidad o de conveniencia coyuntural. Por ello el recurso de reposición tiene que ser desestimado.
-Esas terrazas tienen que pasar a ser una sola-
SEGUNDO.- Al ser desestimado el recurso de reposición han de ser impuestas a quien lo promovió las costas causadas a la parte actora (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el representante de D. Domingo Delgado Tapias y otros contra el auto de 30-7-2014. Se impone a dicha parte, el pago de las costas causadas por dicho recurso a la parte actora". 
Esto viene a poner fin a ese largo y cansino proceso de ejecución de esa sentencia firme, para reponer esa planta baja a su estado anterior, totalmente lóbrega y sin uso (la normativa actual no permite ahí ninguna actividad o uso) y pasando a ser una propiedad en pro-indiviso de 8 propietarios, sin que estos tengan derecho a usar las instalaciones comunes interiores de la urbanización. Todo tal cual estaba, antes de haberse llevado a cabo la construcción de esos ocho apartamentos, sin licencia municipal ni autorizaciones previas sectoriales. Así, cada uno en su sitio, como debería haber sido siempre. Y el Alcalde, acérrimo defensor de esa ilegalidad urbanística, a pesar de ser el garante de la legalidad y concejal de urbanismo -¡vaya contradicción!-, tendrá que empezar a adoptar, bajo la amenaza de multas coercitivas o desacato, las medidas tendentes a cumplir la ejecución de esa Sentencia del año 1999... porque ya era con tiempo. ¿O no?.   

sábado, 4 de octubre de 2014

El simple HECHO de ejercer la ACCIÓN PÚBLICA, no se considera ABUSIVA... (A Guarda)

Y así lo viene a manifestar la Sentencia 177/14 del Juzgado Cont/Adm. nº 3 de Pontevedra, en fecha del 23.09.2014, en el Procedimiento Ordinario 419/2012 interpuesto por Eulogio P. Abeleira contra el Ayuntamiento de A Guarda sobre un tema de urbanismo,  y siendo objeto del recurso "la resolución administrativa de fecha 2 de octubre de 2012 de la Junta de Gobierno Local del Concello de A Guarda, en la cual se rechazaba la petición formulada por el recurrente con fecha 1 de marzo de 2012... por FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA POR EL EJERCICIO ABUSIVO DE LA ACCIÓN PÚBLICA".
Habiendo aportado el Ayuntamiento de A Guarda, con el expediente administrativo el "tocho" de falta de legitimación activa inventado en tiempos del Gran Regidor, y que en su momento, hace más de seis años, el Juzgado de Instrucción de 1ª Instancia nº 2 de Tui, decreto su archivo, lo mismo que decretó la misma Audiencia de Pontevedra, y que, lo siguen adosando a cada una de las denuncias que se presentan y que son seguidos en los juzgados -de manera machacona y esperando que suene la flauta por casualidad-, incluso llevando a las testificales los mismos testigos de aquella vista, en la que quedó bien patente las mentiras que decían... y siguen diciendo claro.
En este caso, la mentada Sentencia, en sus extensos fundamentos de derecho, sobre el fondo del asunto -la acción pública y su uso abusivo-, viene a incidir que, "la acción pública se introduce en el campo urbanístico al efecto de involucrar a los particulares en el control y protección de la legalidad urbanística, en la garantía, en fin, del interés público al que toda actuación administrativa relativa al urbanismo debe indudablemente servir, al que por lo demás, deben hacerlo todas las restantes aunque para su control el mecanismo de la acción pública no esté instituido.
Asimismo señala que, "la frecuente interposición de recursos contenciosos-administrativos, y de denuncias en vía administrativa, no sólo no constituye, a falta de cualquier otro elemento que así pudiera calificarlo, ejercicio abusivo de un derecho, que privase a su titular de la posibilidad de actuar la acción pública urbanística, prevista en el artículo 235 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, sino que, en realidad, pretende hacer efectivo el orden urbanístico frente a la propia Administración y en beneficio de la legalidad. Así planteada la cuestión, se aprecia con claridad la dificultad del tema, porque la desestimación de una petición entablada con base en la fraudulenta utilización de la acción pública, requiere en primer lugar, que claramente quede de relieve que no se persigue con aquella la defensa de la legalidad urbanística y en segundo lugar, que el ordenamiento urbanístico no imponga la estimación del recurso, porque puede suceder que aún a pesar de encubrir una cuestión de otra naturaleza, el ejercicio de la acción pública permita a los órganos de esta jurisdicción apreciar que una determinada actuación administrativa es contraria a derecho y para que este segundo paso pueda ser dado, esto es, para la jurisdicción entre a enjuiciar la existencia de una infracción urbanística a raíz de una demanda  interpuesta por un particular con apoyadura en la acción popular, se hace preciso verificar si el ejercicio de la misma, encúbranse o no intereses privados, algún beneficio puede resultar para los públicos. 
Y para terminar, matiza: Pues bien, insistimos una vez que el legislador opto por el reconocimiento de la acción pública en materia de urbanismo, resulta difícilmente discutible la legitimación activa de quién en vía administrativa o judicial, demanda el cumplimiento de la legislación o del planeamiento urbanístico, siendo de tener en cuenta que la valoración sobre el ejercicio abusivo de la acción pública necesariamente tendrá que referirse a cada caso concreto, sin que su apreciación en supuestos anteriores referidos a denuncias distintas pueda convertirse automáticamente en motivo de inadmisibilidad de un recurso, ni en motivo de alegación del ejercicio abusivo de la acción pública, ya que no es aceptable la pretensión del ejercicio abusivo de la acción pública, ya que no es aceptable la pretensión genérica de exclusión en la práctica del ejercicio de la acción pública en materia urbanística a una persona en concreto, por muchas denuncias que interponga en vía administrativa, o muchos recursos en vía judicial. 
Por todo lo expuesto en el contenido de los fundamentos de derecho, la Ilustrísima señora Jueza del mencionado Juzgado, viene a fallar: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra la resolución de fecha 2 de octubre de 2012 dictada por el Concello da Guarda, declarando dicha resolución no conforme a derecho, y consecuentemente se declara nula. Condenando en costas a la administración demandada.
Queda pues, más que aclarada la importancia de la acción pública para exigir la observancia de los Planes, Normas, Ordenanzas, etc, ante los Órganos Administrativos, y los Tribunales Contencioso-administrativos. Y es obvio y elemental que existen las denuncias urbanísticas... porque hay infracciones urbanísticas. De no existir aquellas es imposible la interposición de algo que no existe. Pero el Ayuntamiento de A Guarda, sigue erre que erre y obviamente es de suponer -juegan con polvora del rey-, que esta sentencia la recurrirán... pero por su contenido vemos difícil un cambio radical en su resolución...  

La APLU les tiene en el PUNTO DE MIRA por ilegalidades (A Guarda)

-Publicación de Faro de Vigo del 30.07.2014-
Y así es, al parecer, entre otros Ayuntamientos de la provincia de Pontevedra (Bayona, Bueu, Mos, Moraña, Cerdedo y Silleda), A Guarda se va a enfrentar a una inspección de oficio por la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU), por posibles irregularidades en materia de ordenación del territorio. En este caso de A Guarda, como el de Moraña, la inspección se extenderá por todo su municipio puesto que, por estar adheridos a esa Axencia, el control de inspección, supervisión, sanción y restablecimiento de la legalidad urbanística establecidas en los artículos 209, 210, 211 y 222 de la LOUG, recaerá  en los suelos clasificados como rústico o no urbanizables en cualquiera de sus categorías, en el suelo urbanizable programado o no programado y en los núcleos rurales delimitados en el vigente planeamiento.
Pero es que en estos Ayuntamientos, tienen para dar y tomar de entrar a saco. Porque se ha estado permitiendo toda clase de irregularidades urbanísticas, y siempre amparándose en unos informes tecnico-jurídicos sin sentido y dejando que se sigan produciendo infracciones urbanísticas a "tuti-plen", y siempre aplicando, en el caso del Ayuntamiento de A Guarda, la archi famosa, pero ilegal, inhabilitación para la acción pública, dedicada a una persona en concreto.
Pero es que siguen todos ellos por el mismo camino, permitiendo incumplimientos en casos concretos, y de personas afines a sus ideas políticas, amistades, familiares, etc, sin recato alguno, y sin embargo emplean un perseguimiento implacable en aquellos otros que son contrarios a sus ideas y formas de gobernar, aplicando la ley a rajatabla y en base a unos informes técnicos y jurídicos de difícil asimilación. Ejemplos hay para dar y tomar.
Y a todo ello, habría que añadir la "ayuda" que pretende la Administración Autónoma (Xunta de Galicia), mediante la próxima publicación, salvo modificaciones de ultima hora, de la enésima recopilación de la Ley del Suelo de Galicia, en la que obvian -¿casualidad o tal vez intencionalidad?-, los preceptos básicos constitucionales de la ACCIÓN PÚBLICA, actualmente preceptuada en la Disposición Adicional cuarta, apartados 1 y 2 de la LOUG, y de los DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS; preceptos incluidos además en la Ley del Suelo Estatal (R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio).
No les ha llegado con el TASAZO, sino que se busca poder seguir haciendo lo que les da la gana, sin que nadie les pueda entorpecer esos manejos. Donde la potestad de aplicar la legalidad, es una quimera. Y mientras, se siga dando prioridad a los informes técnico-jurídicos de los Ayuntamientos estamos aviados, porque, hay casos sangrantes donde se aplica la ley mal y a favor a quien se quiere. Y a los hechos nos remitimos, porque ejemplos hay para dar y tomar y siguen campando a sus anchas, a pesar de la que está cayendo día tras día. ¿Es esta la regeneración política que nos ofrecieron? y para solucionarla se inventan la aplicación del Tasazo a una parte, la más débil (ciudadano) en beneficio de quien fabrica falcatruadas como churros (administraciones), esta última liberada del mentado pago. NO les llegaba con la potestad de tener que dirimir cualquier cuestión administrativa en los contenciosos-administrativos (hoy abonando la tasa correspondiente), sino que incluso se pretende anteponer la supuesta veracidad de los funcionarios -dicen por suponerse imparciales (¿?)-, ante las manifestaciones de cualquier ciudadano. Vamos aviados.
Esperemos pues esa Inspección de oficio que va a llevar a cabo la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, en la que confiamos en defensa de restablecer el urbanismo a lo que debe ser. Nosotros seguiremos poniendo nuestro granito de arena, para que de una vez por todas tengamos un urbanismo ejemplar.