viernes, 27 de marzo de 2015

La APELACIÓN, vino a PONER las COSAS EN SU SITIO... (A Guarda)

-La supuesta cubierta retráctil instalada previa demolición efectuada-
¿Que dirá ahora el "profe"?. ¡¡No se puede echar el carro antes que los bueyes!!. Y haber largado lo que largó, en los medios de comunicación, y sin entender lo que decía la sentencia en esa que salía beneficiado el Ayuntamiento... pero en primera instancia -los partidos duran dos tiempos-, por la Sentencia 196/2014 de fecha 20.07.2014 del Juzgado Cont/Adm. nº 2 de Pontevedra, por aquellas obras realizadas de "RECONSTRUCCIÓN DE CUBIERTA EN LA NAVE DE MECALIA", sitas en Pinar do Rei, en el Polígono del Pasaje, en Camposancos, término municipal de A Guarda (Pontevedra), y cuyas explicaciones dadas a los medios de comunicación -explicaciones que ni el mismo las entendía-, asombraron a propios y extraños. Pues bien, ahora el TSJ de Galicia, en Sentencia  168/2015 de fecha 19.03.2015, ha notificado a las partes su veredicto. Y observando sus Fundamentos de Derecho, podemos comprobar como la parte recurrente -en su momento denunciante-, tenía razón a sus planteamientos, así lo viene a refrendar:
- PLANO Nº  4.6 de Ordenación del vigente PGOU-
SEGUNDOLa sentencia contra la que se había dirigido el recurso de apelación, declaraba INADMISIBLE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor al estimar que concurre la causa prevista en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación, ya que a la desestimación presunta de la solicitud del recurrente de que se incoase expediente de reposición de la legalidad urbanística se siguió, una vez ya presentado el recurso contencioso-administrativo, una resolución de 18-12-13 en la que se rechazó esa solicitud por falta de legitimación del actor, por haberse concedido una licencia que amparaba la obra denunciada, y por no existir infracción urbanística alguna; resolución que fue recurrida por el actor en vía administrativa, y respecto de la cual no se interesó la ampliación del recurso, pese a que innovó el sentido de la decisión presunta al incluir una causa de inadmisibilidad de la solicitud. 
-Vuelo Google-Eart del 29.08.2013-
También acogía la sentencia del Juzgado la falta de legitimación activa ad causam del recurrente en el ejercicio de la acción pública porque no podía estimarse la infracción urbanística que venía denunciando. Frente a estos razonamientos, en el recurso de apelación se alegó que al ser el referido acto expreso confirmatorio de la desestimación de su solicitud no era necesario ampliar a él el recurso; que puede entenderse que existió una ampliación tácita del recurso a esa resolución expresa, pues en los escritos del actor se argumentaba sobre su legitimación y sobre la inexistencia de abuso de derecho en su actuación; y que la procedencia de que se tramite un expediente de reposición de la legalidad urbanística es clara, pues tras la demolición parcial de la cubierta del edificio litigioso, realizada para dar cumplimiento a una sentencia, se volvió a cubrir la misma zona con otra cubierta retráctil que cumple la misma función y con la que se sigue infringiendo la normativa aplicable.
-Fachada principal de las naves de Mecalia-
TERCERO: Las alegaciones del recurrente sobre que no era necesaria la ampliación del recurso a la resolución expresa dictada por el Ayuntamiento, así como sobre su legitimación activa y la inexistencia de mala fe en su actuación, tuvieron que ser acogidas. La resolución expresa no hace otra cosa que desestimar la solicitud del actor de que se incoase expediente de reposición de la legalidad urbanística, lo mismo que hizo el Ayuntamiento con su silencio. En estos casos, según ha declarado la Jurisprudencia, no es necesaria la ampliación del recurso. No puede decirse que varíe el significado del silencio porque se empleen otros argumentos, ya que ninguno se empleó al no dar respuesta a lo interesado por el actor. El que se haya impugnado la resolución expresa en vía administrativa cuando ya se había acudido a la vía jurisdiccional podrá tener consecuencia en aquella, no en esta.
La cubierta retráctil cuya instalación constituye, a juicio del actor, una infracción urbanística, fue instalada en el mismo lugar que ocupaba obra fija cuya demolición fue decretada en una sentencia. La actuación del actor al entender que con su instalación se contrariaba lo decidido en vía judicial, y se reincidía en la infracción que había determinado esa decisión, no constituye ningún abuso de derecho, y está amparada en la acción pública, ya que no sólo persigue el cumplimiento de la normativa urbanística, sino también el respecto a las decisiones de los tribunales.
-Acceso a la zona ampliada ilegalmente-
CUARTO: Lo que no cabe acoger son las pretensiones del actor que se refieren al fondo del asunto. La licencia fue concedida por el Ayuntamiento de A Guarda el 24-5-07 lo fue de acuerdo con un proyecto que incluía en la descripción de las obras a realizar la instalación de una cubierta sencilla y retráctil, presupuestada en 2.934,40 euros. No se discute que la cubierta instalada en la realidad sea distinta de la prevista en el proyecto técnico presentado para la obtención de la licencia. Es cierto que esta se denomina de demolición, y que no hace referencia expresa a esa cubierta retráctil, pero tampoco introduce condición o salvedad alguna respecto de lo que figura en el proyecto técnico, y lo mismo ocurre en el precedente informe del arquitecto municipal. Por lo tanto la infracción de la normativa urbanística que denuncia el actor se habría cometido no al realizar algo previsto en la licencia, sino al conceder esta, y por ello lo que tendría que hacer el actor -caso de no haberlo hecho ya-, sería bien impugnarla directamente, bien pedir su nulidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley jurisdiccional, en el recurso en que se dictó la sentencia que acordó la demolición de la cubierta anterior, bien interesar del Ayuntamiento su revisión. Por ello las pretensiones que formula en su demanda no pueden ser acogidas. En consecuencia, tiene que ser estimado en parte el recurso de apelación y desestimado el recurso contencioso-administrativo.
-Zona cubierta con un sistema retráctil-
QUINTO: No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al ser en parte estimado. Tampoco de las de primera instancia, pese a ser desestimado el recurso contencioso-administrativo, ante las dudas que se presentan ante el modo de actuar del Ayuntamiento de A Guarda en la concesión de la referida licencia (artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional).
Contra esa Sentencia no cabe recurso ordinario alguno...
Con esto nos preguntamos, ¿Qué sentido tenía que en una licencia de demolición, se "camufle", sólo en las mediciones del proyecto, que posteriormente a la demolición se volvería a cubrir lo demolido?. Esa es la gravedad de todo este asunto. Demostrando que se llevan prácticas que rayan presuntose delitos.
No hay duda que el varapalo al Ayuntamiento es grande y preocupante sus prácticas, al que habrá que añadir la próxima solicitud de esa REVOCACIÓN o ANULACIÓN DE LICENCIA, al amparo del artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional, que dice: "Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento". Con lo cual, esa Alcaldía vuelve a caer en la misma infracción urbanística que lleva consigo la demolición de una edificación e indemnización de la licencia erróneamente concedida. ¡¡Está visto que siguen sin aprender!!... ¡¡o quizás aprenden lo que no se debe ni se puede aprender!!. Y el "profe" sigue sin entender, el porqué de tantas sentencias contrarias a su forma de pensar y actuar. Y pensar que ¡Torquemada era el chumascado!, no encaja.  

jueves, 26 de marzo de 2015

¿Que hay DETRÁS de esta LICENCIA URBANÍSTICA?... (A Guarda)

-Vivienda iniciada a pesar de las graves infracciones denunciadas-
-El ancho del vial queda de 6,00 m-
Porque no es de recibo que se haya otorgado esa licencia en una parcela no edificable. Y para colmo, no entran en razones, sino que pretenden hacernos pasar por tontos. ¿Cómo es posible que se proyecte ese vial público con 6,00 m de ancho total entre alineaciones?. ¿Cómo se obvia, por los técnicos municipales el artículo 24.2) y el 29.1.f) de la LOUG?. Es curioso además, que en esa futura edificación se reúnan tres personas más que interesadas -¡casualidades de la vida!-, el arquitecto autor del proyecto, la arquitecta técnica (en un principio representante del propietario de esos terrenos) y el arquitecto técnico municipal, cuya sintonía profesional entre ellos es de dominio público; y así nos encontramos que es este último, quien da el visto bueno a la alineación concedida, emitiendo los informes sesgados y "a la carta" sobre la viabilidad y cumplimiento de la ordenanza y normativa urbanística de la zona del proyecto presentado por los otros dos técnicos, para así poder "rexeitar" (palabra muy en boga en todo respuesta dada por ese Ayuntamiento), todas y cada una de las denuncias y/o aquellos recursos presentados contra ese proyecto y la licencia concedida. Digamos, ¡erróneamente concedida!. Es un clamor de los vecinos del lugar y todas aquellas personas que han pasado, y pasan por allí, al observar ese "urbanicidio" permitido por los responsables del urbanístico guardés, en esa parroquia de Salcidos. ¡¡No salen de su asombro!! y no digamos los comentarios que se escuchan...
-Se proyecta un ancho de 10,50 y su alineación por edificios consolidados- 
Pero mucho más grave es, si les dijésemos que ese vial público, denominado "Transversal A Cruz" está grafiado incluso en el futuro planeamiento -muy verde para su aprobación inicial y más su aprobación definitiva-, a lo visto muy lejano (?), de 10,50 m de ancho y alineándolo precisamente desde esas edificaciones existentes en todo el recorrido de su actual margen izquierdo, entrando desde la rúa A Cruz, tal como se representa en el plano del futuro PGOU que les adjuntamos a continuación... donde se puede observar señalados esos 10,50 entre alineaciones y partiendo éstas desde la edificaciones existentes actualmente. Curiosamente el mismo sistema señalado por el denunciante, pero con un ancho entre alineaciones de 8,00 m, aplicando lo señalado en los artículos anteriormente citados de la LOUG, en referencia al ancho de los caminos existentes, en su ampliación o regularización. Y sin embargo, por el técnico municipal se permite el lujo de señalar como ancho total 6,00 m entre alineaciones, sin saber cual es el precepto aplicado para ello. ¡Se lo saca de la manga, porque sí!.
-¿A qué mano está consolidada la alineación?-
Se ha pretendido engañar al denunciante, en un principio, informando que la alineación (estaba señalada por el cierre de la nave industrial existente (conocida promotora y constructora) y el iniciado muro de bloques del cierre de la parcela que le precede, ambos datos en el mismo margen derecho de la parcela a construir... cuando finalmente, y ante la denuncia presentada por el incumplimiento de la obligatoria cesión de terrenos para ampliación y regularización de ese vial por parte de esa nave industrial, se contesta por el Ayuntamiento que dichas cesiones estaban prescriptas, al haber transcurrido más de 6 años desde la construcción de la nave en cuestión. Error de bulto municipal, puesto que las cesiones a viales son por ministerio de ley... y por tanto, sin que tenga aplicación la limitación de plazo alguno de prescripción. ¿Cuál es pues el motivo de señalar ahora 6,00 m en detrimento del futuro planeamiento?. Es más, habría que saber si quién promovió, o instó a promover con urgencia esa edificación sabía de tal dato? ¿Y quién le advirtió al propietario del terreno de ello?, porque el hecho podría residenciar un presunto ilícito de "información privilegiada", puesto que, de aplicarse posteriormente esos 10,50 m, que ahora pretenden, con el avance del próximo planeamiento, es obvio que ese terreno se vería más perjudicado todavía, convirtiéndose en inedificable.
-PLANO 5.7 del vigente planeamiento-
Y es más que curioso que las tres personas antes mencionadas, con responsabilidades en esa construcción, han sido de antiguo, y siguen actualmente, teniendo una conexión clara y diáfana entre sí, en la profesión que todos ellos profesan, alguno de ellos compartiendo despacho o estudio. 
Pero han obviado algo muy elemental e importante, como es que, el Ayuntamiento de A Guarda tiene delegadas las competencias urbanísticas en terrenos calificados como "núcleos rurales" en el Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU); y por ello, deberá ser esta quien inste a la Alcaldía a la DEROGACIÓN de la licencia concedida, por ser contraria a Derecho, amen de incidir la alineación que se pretende, en terrenos dedicados a la ampliación o regularización de los actuales caminos existentes, tal como se señala en los artículos antes mencionados (24.2 y 29.1.f de la LOUG). Obviamente, estamos ante otra licencia otorgada erróneamente, lo cual conllevará con toda seguridad a una nueva revocación o anulación, con lo que el Ayuntamiento tendrá que indemnizar al promotor de las obras. Y sino, al tiempo. ¡¡Siguen sin caer de la burra!!. La prepotencia y la soberbia de la que hacen gala, la siguen aplicando de manera patética.