--Frente del bajo ampliado a demoler- |
Y que, ahora, por el mencionado Auto, se viene a "premiar" a la Alcaldía de A Guarda -supuesao garante de la legalidad-, y todos sus adláteres, por el insistente e inusitado interés mostrado, en defender unas viviendas ilegales con orden de demolición, haciéndole responsable directo de todos esos hechos. Y así, en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO, se dice: "PRIMERO.- La sentencia de esta sala de 25 de noviembre de 1999 que tiene que ser ejecutada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de A Guarda de la denuncia presentada por el recurrente, y declaró que dicha Administración debía proceder a la demolición de las obras de construcción de ocho viviendas realizadas SIN LICENCIA MUNICIPALA en la urbanización "A Armona". Quienes promueven el incidente interesan, al amparo de lo previsto en el artículo 108.3 de la Ley jurisdiccional, que se exija al AYUNTAMIENTO DE A GUARDA, como condición previa a la demolición de las referidas obras, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que les serán debidas por los perjuicios derivados de esa demolición en cuanto a terceros de buena fe, ya que todos adquirieron sus propiedades mediante contratos de compraventa, documentados en escritura pública, sin que en el Registro de la Propiedad constase anotación alguna que reflejase la existencia de un proceso o de un procedimiento por infracción urbanística. En su escrito de conclusiones precisan las cantidades que deben ser garantizadas, constituidas, de forma principal, por la tasación de la vivienda y otros gastos, o, de forma subsidiaria, porel precio de compra, los intereses, y otros gastos".
SEGUNDO.- "EL ACTOR SE OPONE A LO INTERESADO por los promotores del incidente por haber sido interpuesto fuera del plazo señalado en el artículo 105 de la Ley jurisdiccional, y porque el hecho de que sean terceros de buena fe no puede impedir la ejecución de una sentencia que ordena la demolición de una obra ilegal, ya que la obligación de llevarla a cabo pesa sobre los sucesivos titulares de esa obra. Estos argumentos no tienen que ver con el objeto del incidente, que no es de inejecución de sentencia, sino que se trata de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108.3 de la Ley jurisdiccional. El Ayuntamiento NO PONE EN DUDA el carácter de buena fe de los promotores del incidente, ni la pertenencia de su tramitación. LO QUE SOSTIENE ES QUE NO SABÍA NADA DE LAS OBRAS ILEGALES HASTA DESPUÉS DE QUE FINALIZASEN, por lo que no contribuyó con su pasividad a causar los daños sufridos por los propietarios de las viviendas, y que la prestación de garantías debe exigirse a los promotores de las viviendas. Estos argumentos tienen que ser rechazados porque es el AYUNTAMIENTO EL QUE FUE CONDENADO, POR SU TOTAL PASIVIDAD, a realizar la demolición de las obras, con independencia de la responsabilidad que pueda alcanzar a los promotores de las obras. También se refiere el Ayuntamiento a la prescripción de la acción para reclamar los daños, con lo que IGNORA que dicha acción no nace sino desde que los daños, en este caso la demolición, se producen; y a lo dispuesto en el artículo 173.2 del Texto Rwefundido de la Ley de Haciendas Locales, respecto a lo cual hay que decir que el actual texto del artículo 108.3 de la Ley jurisdiccional fue añadido por la disposición final 3.4 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, ley posterior al Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y que regula un supuesto especial". TERCERO.- "Sobre la cantidad que debe ser establecida en concepto de garantía, el Ayuntamiento alega que no puede partirse de un precio de mercado obtenido por comparación con el de viviendas legales cuando las litigiosas no lo son, y que únicamente hay que tener en cuenta el precio de adquisición, sin incremento por intereses, ya que los propietarios han usado y siguen usando las viviendas desde que las adquirieron. También es cierto que no es el mismo el valor de una vivienda totalmente legal que el de otra que, en el mejor de los casos, está totalmente fuera de ordenación. Si a ello se añade el tiempo que los propietarios disfrutaron de las viviendas, y que la demolición a realizar es de las obras que convirtieron en viviendas una edificación que antes no lo era, pero que por tal motivo no va a desaparecer totalmente, se estima procedente atender al precio de adquisición de las viviendas y establecer en 360.000 euros la cantidad cuyo abono como indemnización a los promotores a los promotores del incidente debe ser GARANTIZADA POR EL AYUNTAMIENTO DE A GUARDA".
¿Cómo se puede considerar con compradores de buena fe, aquellos que sabían lo que compraban?. Sólo hace falta echar una vista al libro de Actas de la Comunidad. ¿Y cómo es posible que el Ayuntamiento, probrecillo, no se había enterado de las obras ilegales que se estaban realizando?, cuando las mismas se habían denunciado ante la Alcaldía, cuando las obras se estaban iniciando. Además de pasotas... mentirosos. Así estamos.