domingo, 9 de julio de 2017

PREMIO al AYUNTAMIENTO por DEFENDER a los INFRACTORES... A Guarda.

--Frente del bajo ampliado a demoler-
Y en concreto, si observamos el AUTO de fecha 28.06.2017, concerniente al trámite que se sigue para EJECUCIÓN de Sentencia (25.11.1999) de aquellos OCHO APARTAMENTOS DE LA ARMONA, ubicados en la planta baja del Bloque Sur, (6 con frente al camino y dos interiores a la urbanización), cuya fallo obliga a la DEMOLICIÓN de lo construido ilegalmente; y que ahora, ya decidida y asumida la demolición, se ha llevado a cabo un planteamiento realizado por los propietarios de esos 8 apartamentos, exigiendo que previamente se señalase el importe de la indemnización que deberían recibir, en el momento que sean demolidos esos apartamentos y dejado a su estado anterior el local comercial existente... Y que venían a valorar en 1.248.292,50 € -valoración realizada por TINSA-, incluyendo en ello la parte proporcional de las instalaciones interiores (3.000 m2 de jardines y zonas verdes, aparcamientos en superficie, canchas deportivas, dos de tenis, y una polivalente, una piscina, barbacoa, servicios, urbanización interior), de las que no tienen derecho alguno a su disfrute, por ser esa planta baja comercial independiente y con acceso propio por el camino público que da frente. ¡Pero que durante todos estos años han estado usando y abusando de ellos!.
Y que, ahora, por el mencionado Auto, se viene a "premiar" a la Alcaldía de A Guarda -supuesao garante de la legalidad-, y todos sus adláteres, por el insistente e inusitado interés mostrado, en defender unas viviendas ilegales con orden de demolición, haciéndole responsable directo de todos esos hechos. Y así, en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO, se dice: "PRIMERO.- La sentencia de esta sala de 25 de noviembre de 1999 que tiene que ser ejecutada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de A Guarda de la denuncia presentada por el recurrente, y declaró que dicha Administración debía proceder a la demolición de las obras de construcción de ocho viviendas realizadas SIN LICENCIA MUNICIPALA en la urbanización "A Armona". Quienes promueven el incidente interesan, al amparo de lo previsto en el artículo 108.3 de la Ley jurisdiccional, que se exija al AYUNTAMIENTO DE A GUARDA, como condición previa a la demolición de las referidas obras, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que les serán debidas por los perjuicios derivados de esa demolición en cuanto a terceros de buena fe, ya que todos adquirieron sus propiedades mediante contratos de compraventa, documentados en escritura pública, sin que en el Registro de la Propiedad constase anotación alguna que reflejase la existencia de un proceso o de un procedimiento por infracción urbanística. En su escrito de  conclusiones precisan las cantidades que deben ser garantizadas, constituidas, de forma principal, por la tasación de la vivienda y otros gastos, o, de forma subsidiaria, porel precio de compra, los intereses, y otros gastos".
SEGUNDO.- "EL ACTOR SE OPONE A LO INTERESADO por los promotores del incidente por haber sido interpuesto fuera del plazo señalado en el artículo 105 de la Ley jurisdiccional, y porque el hecho de que sean terceros de buena fe no puede impedir la ejecución de una sentencia que ordena la demolición de una obra ilegal, ya que la obligación de llevarla a cabo pesa sobre los sucesivos titulares de esa obra. Estos argumentos no tienen que ver con el objeto del incidente, que no es de inejecución de sentencia, sino que se trata de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108.3 de la Ley jurisdiccional. El Ayuntamiento NO PONE EN DUDA el carácter de buena fe de los promotores del incidente, ni la pertenencia de su tramitación. LO QUE SOSTIENE ES QUE NO SABÍA NADA DE LAS OBRAS ILEGALES HASTA DESPUÉS DE QUE FINALIZASEN, por lo que no contribuyó con su pasividad a causar los daños sufridos por los propietarios de las viviendas, y que la prestación de garantías debe exigirse a los promotores de las viviendas. Estos argumentos tienen que ser rechazados porque es el AYUNTAMIENTO EL QUE FUE CONDENADO, POR SU TOTAL PASIVIDAD, a realizar la demolición de las obras, con independencia de la responsabilidad que pueda alcanzar a los promotores de las obras. También se refiere el Ayuntamiento a la prescripción de la acción para reclamar los daños, con lo que IGNORA que dicha acción no nace sino desde que los daños, en este caso la demolición, se producen; y a lo dispuesto en el artículo 173.2 del Texto Rwefundido de la Ley de Haciendas Locales, respecto a lo cual hay que decir que el actual texto del artículo 108.3 de la Ley jurisdiccional fue añadido por la disposición final 3.4 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, ley posterior al Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y que regula un supuesto especial". TERCERO.- "Sobre la cantidad que debe ser establecida en concepto de garantía, el Ayuntamiento alega que no puede partirse de un precio de mercado obtenido por comparación con el de viviendas legales cuando las litigiosas no lo son, y que únicamente hay que tener en cuenta el precio de adquisición, sin incremento por intereses, ya que los propietarios han usado y siguen usando las viviendas desde que las adquirieron. También es cierto que no es el mismo el valor de una vivienda totalmente legal que el de otra que, en el mejor de los casos, está totalmente fuera de ordenación. Si a ello se añade el tiempo que los propietarios disfrutaron de las viviendas, y que la demolición a realizar es de las obras que convirtieron en viviendas una edificación que antes no lo era, pero que por tal motivo no va a desaparecer totalmente, se estima procedente atender al precio de adquisición de las viviendas y establecer en 360.000 euros la cantidad cuyo abono como indemnización a los promotores a los promotores del incidente debe ser GARANTIZADA POR EL AYUNTAMIENTO DE A GUARDA".
¿Cómo se puede considerar con compradores de buena fe, aquellos que sabían lo que compraban?. Sólo hace falta echar una vista al libro de Actas de la Comunidad. ¿Y cómo es posible que el Ayuntamiento, probrecillo, no se había enterado de las obras ilegales que se estaban realizando?, cuando las mismas se habían denunciado ante la Alcaldía, cuando las obras se estaban iniciando. Además de pasotas... mentirosos. Así estamos.

sábado, 8 de julio de 2017

ESTE ES de los que TROPIEZAN dos veces en la MISMA PIEDRA... (A Guarda)

-Ubicación del camino objeto de estas Sentencias-
Y posiblemente, sean tres, las veces si acude al recurso de Casación, último recurso que le queda para lograr un imposible. Porque al parecer, no le había llegado con la obligación judicial (sentencia por medio), de tener de derribar el muro de bloques construido sobre el tramo final de la 3ª transversal La Cruz, a la altura de los números 22 y 24, en la parroquia de Salcidos, en el término municipal de A Guarda (Pontevedra), tapiando con ello el acceso de vehículos a la parcela de su vecina, y que le fue obligado a demoler por orden judicial, dejando expedito el acceso y prohibiéndole poner trabas u obstáculos en lo sucesivo. Pero tuvo, la alucinación de intentarlo planteando una "acción negatoria de servidumbre"... a pesar de que ese tramo del camino, para quien lo vea y compruebe -y por supuesto para la parte contraria-, es un camino de titularidad municipal y uso público, al contabilizarse la existencia de todos los servicios (pavimento de hormigón, instalaciones de saneamiento,  de suministro de agua, de instalación eléctrica e iluminación pública e instalación de telefonía... menos para el Sr. Hermelindo (técnico municipal), que según sus informes, la mitad de ese camino era público y, ¡¡la otra mitad privada con servicios públicos!!. ¡¡ Vaya imaginación tine el gachó!!. 
¿Se imaginan cual de las partes era pública y cuál privada con servicios públicos?. Pues muy sencillo. La primera (pública) era, la de aquella persona que no se encuentra entre los adictos o simpatizante al gobierno local; y la segunda (privada...) era, la de aquella persona que sí se encuentra entre los adictos o simpatizantes al actual gobierno local.  
-Tramo litigioso del camino donde se ven los servicios-
Sirviéndose pues de la inestimable colaboración de la Alcaldía y sus adláteres, y apoyándose en unos inusitados informes "a la carta" del cuerpo técnico municipal, y algún que otro político en activo, llegó a plantear una demanda de "acción negatoria de servidumbre"; en primera instancia, ante el Jgdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 3 de Tui y posteriormente, en segunda instancia, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ambas con un resultado contundente, cuyos fallos se decantan desestimatorios de la demanda y de la apelación, respectivamente.
Cabría reproducir, por un lado, el párrafo 7º del punto 3º del "Fundamento segundo" de la Sentencia 109/16 del Jgdo. 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tui, que dice:
-Toma desde lado contrario el camino público-
FUNDAMENTO SEGUNDO, PÁRRAFO 7º DEL PUNTO 3º: "Tal afirmación resulta sorprendente tras haber verificado in situ esta juzgadora como nos encontramos ante una realidad fisica unitaria, un único camino que tal y como manifiesta el perito de las partes demandadas en su informe, D. José Ramón Prado Costas, tiene el mismo pavimento y los mismo servicios municipales, de alcantarillado, de recoagida de aguas, de alumbrado y de electricidad, tal y como se ha podido comprobar en el reconocimiento judicial del lugar. No es propiedad privada y el resto público, más aún si tenemos en cuenta que de ser el último tramo del camino propiedad de Ramón González atraviesa su misma finca, separando su casa de un lado, y su garaje de otro, sin encontrarse explicación lógica. Asimismo, como manifestó el perito de las demandadas, se observa en casa del Sr. González que éste ha levantado un m uro delimitando la anterior del borde de dicho camino, lo que no tiene explicación si dicho camino fuera de su propiedad.
Incluso el perito de las demandadas aporta un plano en el que el ahora demandante cuando amplió su vivienda en el año 2007 reflejó en el proyecto técnico que le sirvió de base , que el frente de la casa lindaría con camino público, correspondiéndose en el plano con el tramo litigioso, sin que exista ninguna explicación a ello más allá de que el arquitecto emisor, a instancia del propietario, consideró que dicho terreno es de naturaleza pública.". 
y por otro, el "Fundamento cuarto" de la Sentencia 223/2017 de la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Pontevedra, que dice:
-La primera de las agresiones sufridas con tapiado-
FUNDAMENTO CUARTO: "Al hilo de lo que se viene razonando, se constata la debilidad del título de dominio  del actor -escritura de donación paterna escritura el 22.6.1993 (Fs. 16 ss.)-, delatar importantes discordancias con la escritura de compromiso originante otorgada el 2.5.1986. El primero no ofrece titulo transmitivo suficiente y contiene 749 m2 de superficie silenciando camino, frente a los 507 m2 y específica expresión de sendereo al Este de la segunda. En este capítulo de cabida poca trascendencia probatoria cabe conceder a la medición efectuada por el técnico de l actora, Sr. González Carrera, al reconocer  haber actuado siguiendo indicaciones de la propiedad.
Por el contrario, merece toda credibilidad el contenido del reconocimiento judicial, practicado con intervención de peritos, y valorando en sentencia junto con el restante material probatorio, conforme a lo dispuesto en arts. 217 y 353 ss. LEC. Resulta del mismo la constatación de un camino como realidad física unitaria, provisto de servicios de alcantarillado y alumbrado, considerando, ilógica la ponderación de un tramo público y otro privado del terreno, y significativo el levantamiento de muro delimitador al borde del camino. Se comprueba -contrariamente a lo depuesto por testigo propuesto por la demandante- que el segundo acceso por el Norte de los demandados se ofrece estrecho, sinuoso y sin cabida para paso de vehículos, resultando razonable la conclusión de que el tramo de paso litigioso constituye único acceso de las interpeladas a su vivienda con vehículos.
-Ubicación en el vigente Pgou de A Guarda-
Frente a lo que se viene argumentando decaerán las opiniones técnicas emitidas por el Concello en fechas 2.1.2014, 28.2.2014 y 22.9.2016 (fs. 19 ss, 32 ss y 123 ss.)en cuanto no disvirtúan lo fundamentado y guardan relación con situación catastral poco clara, variante en el tiempo e intrascendente a los efectos dominicales estudiados".
Y podríamos seguir, con los contundentes Fundamentos de Derecho que se plasman en ambas Sentencias -ambas con imposición de costas al demandante-, pero lo dicho es más que suficiente para demostrar, al Sr. González, a la Alcaldía y a los inefables, asesor jurídico y técnicos municipales, de que la VERDAD SÓLO TIENE UN CAMINO... lo demás es sólo humo.
Y todo esto dicho, cuando aún se puede presentar, por el demandante, el correspondiente recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días. Recurso que, ante la contundencia que se exhibe en estas dos sentencias... tiene poco recorrido. Sino, al tiempo.

jueves, 5 de enero de 2017

Como era de ESPERAR, NO se ACEPTA la PROPUESTA del Ayuntamiento... (A Guarda).

-UBICACIÓN DEL BAJO ILEGAL Y SU TERRAZA-
Efectivamente, el Tribunal de Justicia de Galicia, en su Auto del 23.12.2016, ha dado respuesta al planteamiento del Ayuntamiento de A Guarda, sobre el nuevo incidente en ejecución -no sabemos cuantos van ya-, de aquella forma y manera (¿?) que querían llevar a cabo para ejecutar la sentencia de los ocho apartamentos de La Armona (Camposancos), y que anteriormente ya hemos publicado. y cuyo planteamiento no era otra cosa que: "la posibilidad de que la sentencia pudiese ser ejecutada mediante el corte de los suministros de agua y de energía eléctrica a las viviendas litigiosas y la prohibición de sus titulares del uso como tales". ¡¡De "sesudos" son estos planteamientos!!.  
La Sala, y de forma definitiva, ACUERDA, "no aceptar la propuesta del Ayuntamiento de A Guarda sobre ese modo de ejecutar la sentencia dictada en este recurso", en base a los siguientes Fundamentos de Derecho.
     Primero.- La propuesta que realiza el Ayuntamiento de A Guarda en el escrito en el que promueve el incidente  se basa en una frase del segundo fundamento de derecho del auto dictado el 30 de julio de 2014: "En todo caso, la restauración de la legalidad exige que no pueda ser dedicada a un uso ilegal e ilegalizable, como es el de vivienda, la planta del edificio litigioso,  lo que haría imprescindible la eliminación de todo aquello que permite ese uso y la prohibición de este". El Ayuntamiento opina, de acuerdo con el informe de sus servicios técnicos, que si se prohíbe el uso residencial y se procede al corte de los suministros de agua y de energía eléctrica se produce la eliminación de todo aquello que permite dicho uso. Esta opinión no puede ser compartida.
-ESTADO ACTUAL DEL BAJO ILEGAL EN FECHA 07.05.2016-


En primer lugar, la sentencia que tiene que ser ejecutada declara que la Administración demandada debe proceder a la demolición de las obras de construcción de las ocho viviendas a las que que se refiere el hecho tercero de la demanda.
En segundo lugar, la frase del Auto de 30 de julio de 2014, no puede tomarse aislándola del resto de las que integran dicho fundamento, que con anterioridad dice: "A partir de lo que acaba de exponerse la conclusión a la que se llega es que la demolición de las obras litigiosas tiene que realizarse por las características del edificio al que afectan, adoptando las precauciones que exigen las circunstancias, y sin descartar la necesidad de realizar algún refuerzo estructural". Es decir, tanto la Sentencia como el Auto dicen que las "obras que adaptaron y ampliaron el bajo para convertirlo en ocho viviendas tienen que ser demolidas". Lo que aclara el Auto es que la demolición no tiene necesariamente que llevarse a cabo de forma que el bajo quede exactamente igual que como se encontraba entes de las obras litigiosas, ya que por razones de seguridad puede ser necesaria la adopción de ciertas precauciones, como la realización de refuerzos estructurales, entre las que no cabe descartar la conservación de algún elemento que cumpla esa función, siempre que con ello no se contraríe la finalidad de eliminar todo aquello que permite el uso residencial. Y en último término, la frase del Auto de 30 de julio de 2014, que no cabe olvidar que rechaza la concurrencia de una imposibilidad material de ejecutar la Sentencia, se refiere a la "eliminación de todo aquello" que permite el uso como vivienda, no solamente de algo, como son los referidos suministros. Por ello la propuesta del Ayuntamiento sobre el modo de ejecutar la Sentencia no puede ser aceptada. (lo subrayado y negrilla es nuestro)...
Sin olvidarnos, que tanto la ampliación realizada en esa terraza exterior, como aquellos cierres modificados efectuados por su fachada interior a la urbanización tendrán que adaptarse a su estado anterior a producción de la situación ilegal.
En consecuencia, es de esperar que sea la última inejecución que plantee el Ayuntamiento de A Guarda, por el simple hecho de alargar en el tiempo el cumplimiento de la Sentencia... y mientras tanto, la Alcaldía (supuesto garante de la legalidad), sigue permitiendo a los propietarios de esos apartamentos, seguir utilizándolos e incluso alquilándolos. Es lo que hay.

martes, 27 de septiembre de 2016

NUEVO REQUERIMIENTO sobre el ESTADO de la DEMOLICIÓN... (A Guarda)

-LOS 8 APARTAMENTOS SIGUEN EN PIE A DÍA DE HOY-
Requerimiento que ha sido enviado al Ayuntamiento de A Guarda, como responsable directo de esa ejecución y a la que ha estado intentando sortear inútilmente -¡¡y mira que han estado enredando y mareando la perdíz!!-, el  pasado 26.09.2016, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. de Galicia, mediante Providencia del 23.09.2016, para que en el plazo de DIEZ DÍAS, remita a esa Sala, testimonio de todas y cada una de las diligencias que se hayan practicado hasta el día de hoy, por esa Entidad Local, a fin de llevar a puro y debido efecto, la ejecución de la Sentencia firme nº 768/1999, del 25.11.1999,  emitida por esa Sala, consistentes en la demolición de ocho apartamentos, ubicados en la planta baja del Bloque Sur y en el apéndice exterior construido sobre la terraza existente y parte en el interior de la parcela -QUE SE PUEDE VER EN LA FOTOGRAFÍA-, construidos ilegalmente sin amparo de licencia municipal, con el beneplácito de los alcaldes de turno y sin las previas autorizaciones de Costas y Medio Ambiente; obligando esa sentencia a demoler todo lo construido, debiendo quedar, tanto su interior como esa terraza, totalmente vaciado de contenido constructivo.
Es de esperar que sea el último requerimiento que haya que enviarle a la actual Alcaldía, porque ya es vergonzante que, para cumplimentar la orden de una sentencia firme, por quienes se suponen los garantes de la legalidad urbanística, haya que esperar nada más y nada menos que DIECISIETE AÑOS. ¡¡La justicia cuando es lenta, no es justicia!!... pero es lo que tenemos.

CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO: Y como consecuencia de ese requerimiento, en fecha 07.10.2016, la representación del Ayuntamiento  de A Guarda, presenta un nuevo INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA -el cuarto-, porque según el informe recabado al arquitecto municipal por la Junta de Gobierno Local, éste "entiende ahora", que la "sentencia se cumpliría con las medidas de CORTE DE SUMINISTROS, añadido de la PROHIBICIÓN EXPRESA DEL USO DE VIVIENDA DIRIGIDA A LOS PROPIETARIOS AFECTADOS, lo que encajaría dentro de los medios efectivos para llevar a cabo el fallo de la sentencia puestos de manifiesto en el auto de fecha 30-7-2014, además de ser unas medidas mucho menos agresivas para el resto de la edificación, menos gravosas para el erario municipal y de mucha mayor rapidez (lo contrario nos llevaría a contratar una empresa que se encargue de la demolición y la adopción de medidas pracautorias en el inmueble para evitar daños colaterales), lo que nos lleva a plantear a la Sala este incidente para que se decida si las medidas propuestas con adecuadas para la ejecución del fallo, pues de ser aceptadas se llevarán a efecto a la mayor brevedad posible"...
Es patético e irrespetuoso con la Sala tal solicitud, después de los años que han estado dando largas, presentando constantes INCIDENTES DE INEJECUCIÓN (estamos ante el cuarto) e intentando lo imposible y subrealista -se ve la mano del "profesional del embrollo"-, porque se plantea algo que no se sostiene con nada, siendo todo una falacia.
1º.- La sentencia obliga a la demolición de lo construido en esa planta que, en este caso, era un uso  para vivienda, pero podía haber sido cualquier otro uso que correría la misma suerte... La demolición del uso que se llegase a instalar.
2º.- La propuesta de corte de suministros y prohibición del uso de vivienda dirigida a los propietarios afectados, suena a cachondeo puro y duro, porque ya hemos observado el caso que les han hecho a la  anterior orden que se les dio para el desalojo de la vivienda.
En tal caso, y se cumpliría con mayor rapidez la sentencia, sería una de las propuestas del denunciante... Vaciar el bajo y tapiar todo acceso a esa planta, demoliendo el anexo ampliado construido sobre la terraza existente, la cual debería quedar tal cual estaba antes de las obras realizadas.
4º.- Y sobre el resto de "justificaciones" citadas, es obvio que se pretende inejecutar la sentencia a pesar de haber perdido toda forma y manera de embrollar el asunto de la demolición... aseverando ser medidas menos agresivas y de mucha mayor rapidez su cumplimiento, cuando todo esto ya fue debatido en el anterior Incidente de inejecución... el tercero.
Pero si todo esto es grave, mucho más grave es afirmar que son "menos gravosas para el erario municipal". Y nos preguntamos: ¿De qué erario municipal hablamos?, ¿Es que será el Ayuntamiento quien se haga cargo de los costes?. Y si es así, ¿cuál es el motivo real?, porque, quien tiene que HACERSE CARGO DE LOS GASTOS DE DEMOLICIÓN de esos ocho apartamentos, es la promotora (Martínez Cividanes, S.L.), que fue el que los construyó sin licencia municipal y sin ninguna autorización, por lo que no existe ninguna posibilidad de solicitar indemnización alguna al Ayuntamiento de A Guarda. El caso es seguir dando largas a una obligación de la Administración Local, que recae sobre la Alcaldía de forma personal. Y esperemos que, de una vez por todas, sea la Sala quien obligue a llevar a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. 

domingo, 25 de septiembre de 2016

Nueva VIVIENDA UNIFAMILIAR demolida en Circunvalación (A Guarda)...

-ESTADO DE LA EDIFICACIÓN ANTES DE SER DEMOLIDA-
 Perteneciente a una de aquellas 21 Sentencias de demolición recaídas en otras tantas anulaciones de licencias municipales otorgadas por el Ayuntamiento de A Guarda, estando ubicadas en terrenos clasificados como "suelo no urbanizable de protección paisajística" (Ordenanza 14) del vigente PGOU de A Guarda (Pontevedra), y que tanto dieron que hablar... principalmente por quienes las concedieron, pretendiendo enredar, en un intento de sacudirse la culpabilidad de esos otorgamientos. Es decir, para estos los culpables son todos... menos ellos.
-ESTADO DE LOS TERRENOS DESPUÉS DE SER DEMOLIDA-
Pero la Justicia no tragó, decretando la demolición de lo ilegalmente construido, y obligando a los responsables a dejar aquellos terrenos a su estado anterior a la producción de  la  situación ilegal, y cuya demolición efectiva, se lleva por la Alcaldía de A Guarda con lentitud... y parsimonia, pero que, tarde o temprano, tendrán que llevar a cabo en cumplimiento de lo ordenado por los Tribunales, por haber sido otorgadas contrarias a Derecho, y menospreciando lo que el denunciante les estaba advirtiendo.
Esta está situada en unos terrenos en los que se habían iniciado la construcción de dos viviendas unifamiliar gemelas de planta baja, al amparo de unas licencias otorgadas, que obviamente conculcaban las determinaciones de la Ordenanza 14 "suelo no urbanizable de protección paisajística", del vigente PGOU de A Guarda (1993/1997), por parte de los técnicos y autoridades municipales, y habiendo sido ya demolida con anterioridad una de ellas, en la fotografía  que se adjunta del cumplimiento de la demolición, aún se puede observar la "calva" existente en parte superior derecha, donde estaba situada.
-UBICACIÓN DE LA EDIFICACIÓN EL 29.08.2013-
En consecuencia, aún quedan por llevar a cabo la demolición de las restantes nueve viviendas existentes en rúa Circunvalación y As Loucenzas, cuyas sentencias obligan para dar llevar a puro y debido efecto y practicar lo exijido en el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. No pudiendo suspenderse su cumplimiento, amén del deber de tener el Ayuntamiento de A Guarda de indemnizar a los propietarios y promotores de esas edificaciones demolidas, amparadas en una licencia municipal otorgada de forma errónea lo que conlleva a una evidente responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento, es decir, al final de todo el pueblo de A Guard -porque se paga con dinero de los contribuyentes-, quedando liberados de toda obligación pecunaria y/o sancionadora, aquellos que, por sus cargos públicos no pueden alegar ignorancia, y que fueron los únicos y verdaderos autores de esa "desfeita", Una vez más, estamos ante cafres que se dedican a pasar de los problemas que ellos mismos producen. ¡¡Basta ya!!.

EDIFICACIONES PENDIENTES DE DEMOLER, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE LAS 21 LICENCIAS OTORGADAS EN SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA...

-ESTRUCTURA OCULTA POR MASA VEGETAL (CIRCUNVALACIÓN-

-EDIFICACIÓN REMATADA EN CATANGA -

-EDIFICACION SIN REMATAR EN CATANGA-

-EDIFICACION SIN REMATAR EN AS LOUCENZAS-

-EDIFICACION SIN REMATAR EN AS LOUCENZAS-

-EDIFICACION SIN REMATAR EN AS LOUCENZAS-

-EDIFICACION SIN REMATAR EN AS LOUCENZAS-

-EDIFICACION SIN REMATAR EN AS LOUCENZAS-

-EDIFICACION SIN REMATAR EN AS LOUCENZAS-

-EDIFICACION SIN REMATAR EN AS LOUCENZAS-

jueves, 12 de mayo de 2016

Las VERGÜENZAS de quienes PRETENDEN APLICAR el ABUSO... (A Guarda).

-Situación de la cadena en alineación con los cierres de ese margen-
Porque es obvio que estamos ante algo inaudito e insólito, como es el caso de incoar un expediente de reposición de la legalidad urbanística y sancionador por "colocar una cadena entre paredes propias, de la que se hace colgar una letrero con la frase PROPIEDAD PRIVADA", por el simple hecho de delimitar la propiedad, hecho que conllevó al vecino -mismo personaje que construyó un muro de bloques, bloqueando el acceso a la propiedad de esta misma familia, el cual ha tenido que demoler por orden judicial-, a interponer la correspondiente denuncia... porque pretendía seguir haciendo uso y abuso de esa propiedad privada, dando la oportunidad al técnico municipal de explayarse en una de esas características "tesis", que por desgracia prodiga a publicar -vía informe municipales... que conllevan posteriormente a resoluciones injustas y partidistas-, y que suelen calar e incidir en las autoridades municipales, como es el caso, para incoar los correspondientes expedientes de reposición de la legalidad y, como no, el consabido sancionador; puesto que, para ese técnico municipal (¿?) la califica como una "obra" sin licencia y siendo tipificada como una infracción grave, imponiendo una multa de 6.001 €; porque además, según dice, la "obra" invade terrenos públicos, cuando precisamente, y así se recoge en las distintas resoluciones municipales, el mismo Ayuntamiento ha sido incapaz de demostrar lo que predica.
-Se respetaba la alineación al encontrarse situada 5 cms interiores-
Pero si ello es inconcebible, más es, si cabe, que se pueda decir, por ese técnico municipal (¿?), que "en el expediente municipal no existe documento alguno que acredite la posible cesión de suelo para la ampliación de viales"... Justificando la alineación que el mismo denunciante señala en los planos 2 y 3 del proyecto presentado para licenciar la ampliación de su vivienda.
Pero no se lo pierdan, en el Decreto de Alcaldía nº 615/2015 de fecha 26.08.2015, en contestación al recurso de reposición interpuesto por, denuncia de parte, las "obras consistentes en la instalación de una cadena a modo de cierre de parcela, careciendo de licencia", y cuya resolución dice: PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición entablado por D. Eulogio P. Abeleira Cabaleiro en representación de Don J.M.R.A., contra el Decreto de esta Alcaldía de fecha 20-5-2015 y en consecuencia, confirmar tal Decreto y ordenar a Don J.M.R.A., por ser el promotor de las obras objeto de este expediente, la demolición de la cadena existente en el nº 24 de la rúa 3ª Transversal de la Cruz y que está sujeta entre dos paredes de su propiedad y en el centro por un hierro empotrado en el cemento, teniendo una cartel con la leyenda propiedad privada careciendo de comunicación previa y siendo ilegalizables, demolición que se verificará en el plazo máximo de una semana a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente, procediendo a impedir definitivamente a los usos a que dieran lugar, bajo advertencia de que de no verificarse podrá incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 556 del Código Penal. También se le advierte expresamente, con carácter de requerimiento previo, que de no llevarlo a cabo en dicho plazo, el Concello, a través del órgano competente, dispondrá la retirada de las mencionadas obras, lo que se llevará a cabo bien por las brigadas municipales, bien mediante la contratación de las mismas a una empresa especializada, imponiendo el costo al promotor, por lo tanto todos los gastos ocasionados serán de cuenta del interesado, o bien, a la ejecución forzosa mediante multas coercitivas reiterables, hasta cumplimentar la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una".
SEGUNDO: Confirmar la sanción pecunaria impuesta a Don J.M.R.A., como promotor y propietario de las obras y, por lo tanto, responsable de una infracción grave, imponiéndole una sanción de 6.001 €. (Lo subrayado es nuestro para recalcar los sinsentidos que contiene).
-La cadena señalando la alineación del cierre de la finca-
Pues bien. Para defenderse de ese atropello, no ha quedado más remedio que interponer un contencioso-administrativo, que dio como resultado la Sentencia Nº 94/2016, del 28.04.2016 del Jgdo. Cont/Adm. nº 2 de Pontevedra, en la que entre otras matizaciones señala, que "la colocación de una cadena sujeta a unos muros, y pivote de hierro anclado al suelo, no puede considerarse que sea un acto de edificación y uso del suelo que preciso de proyecto de obras, pues ni siquiera podría considerarse propiamente como cierre estable y permanente, sino más bien como un elemento delimitador de propiedad y fácilmente movible", y además en cuanto a la "imposición de la sanción de multa de 6.001 € por entender la existencia de una infracción grave, no puede considerarse conforme a Derecho lo resuelto por el Concello de A Guarda". 
Y en lo referente a la actuación realizada por Don J.M.R.A, no se considera que precise de licencia, pero si seguir el procedimiento de comunicación previa, que en este caso se le puso todas las pegas habidas y por haber..., a sabiendas de la existencia de controversia que tenía el Ayuntamiento, respecto de la titularidad de la franja de terreno enfrente de la casa del demandante,;pero que por cautela y con anterioridad ya se había retirada la cadena (no demolida y sin necesidad de empresa especializada); y cuyo fallo finalmente, dice: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por Don J.M.R.A, contra la resolución de 26 de agosto de 2015 de la Alcaldía de A Guarda, desestimatoria del recurso de reposición contra la de 20 de mayo de 2015, en la que se ordenó al demandante la demolición de la cadena existente en el nº 24 de la calle 3ª Transversal da Cruz, con apercibimientos pertinentes, y se le impuso la multa de 6001 euros como responsable de una infracción grave, declaro que la actividad adminstrativa no es conforme a derecho, debiendo acordarse la nulidad de la resolución impugnada en cuanto a la imposición de sanción de multa de 6001 euros por comisión de infracción grave, y confirmándose en cuanto al resto". 

martes, 10 de mayo de 2016

La ARBITRARIEDAD por BANDERA, ASÍ ACTÚA la ALCALDÍA (A Guarda)

-LAS TRES VIVIENDAS UNIFAMILIARES A DEMOLER-
Es increíble. Después de las innumerables incidencias retardatorias que, de forma dilatoria, plantea el Ayuntamiento de A Guarda, auspiciado por el hacer del que dice ser letrado, en funciones de asesor urbanístico, en relación a la solicitada EJECUCIÓN de la Sentencia de demolición de las tres viviendas unifamiliares, en este caso dos de ellas de la entidad Unifamiliares de Bouzas, S.L., sitas en el lugar de As Tomadas, en la parroquia de Camposancos (A Guarda), y en cuya tramitación de ejecución ya se ha intentado poner trabas, solicitando unas veces por "inexistencia de crédito adecuado y suficiente" para afrontar los gastos de dichas demoliciones -el valor dado para esos trabajos es de 59.404,24 €-; posteriormente, que en todo caso se harían de una en una, y para ello harían un calendario de ejecución. La primera tenía que haberse demolido el 30 de marzo... pasado, y a día de hoy, ante ese incumplimiento, con esa misma fecha´del 30.03.2016, el Alcalde de A Guarda, por mediación del "lumbreras" jurídico que lo asesora, solicitó al Jgdo. Cont/Adm. nº 3 de Pontevedra "que se dejara sin efecto la orden de demolición objeto de la presente pieza en el entendido de que , en la actualidad, tras la entrada en vigor de la Ley 2/2016, del 10 de febrero del Suelo de Galicia, las obras serían susceptibles de legalización". Citando además, para ello la aplicación de su Transitoria primera, apartado 2.c), como tabla de salvación. ¡¡Vaya novatada!!.
-UNA DE ESTAS DOS YA DEBERÍA HABER SIDO DEMOLIDA-
Ante tal planteamiento, se han presentado por parte del denunciante, como era de esperar, las correspondientes alegaciones. Porque tal planteamiento no se sostiene con nada. Pero es que, de pronto el "lumbreras", después de una disertación digna de los mayores premios a la ignorancia, propone a la Comisión de Urbanismo para luego de ser aprobado por esta, a la Junta de Gobierno Local la concesión de las licencias municipales de legalización de esas obras de viviendas unifamiliares, sin percatarse de que, de concederse, se estaría incurriendo en una flagrante contradicción con el Derecho, es decir, en un evidente FRAUDE DE LEY.
No existe atisbo alguno de legalización, por mucho que se empeñe el actual Alcalde y sus acólitos... puesto que, nos encontramos en las mismas condiciones de la anterior denuncia, o sea, en terrenos enclavados en RED EUROPEA NATURA 2000.
Como respuesta a esa solicitud, mediante Auto del 02.05.2016, la Magistrada-Juez titular del Jgdo. Cont/Adm. nº 3 de Pontevedra, "desestima la solicitud de declaración de inejecutabilidad de la sentencia dictada en los autos de que dimana la presente pieza de ejecución, formulada ante este juzgado por el Concello demandado"... Y acuerda, visto el estado procesal actual de la presente pieza, OÍR AL ALCALDE DE A GUARDA sobre la imposición de una MULTA COERCITIVA DE 600 EUROS, por haber incumplido los requerimientos que se le practicaron con motivo de la notificación de la providencia de 24.11.2015...
A pesar de ello, sabemos que este miércoles día 11, está convocada una sesión de la Comisión de Urbanismo para intentar convencer a sus componentes de conceder el beneplácito de esas licencias, y con ello, intentar involucrarlos en la comisión de ese FRAUDE DE LEY. ¡¡Quieren diversión!!.