-Ubicación del camino objeto de estas Sentencias- |
Y posiblemente, sean tres, las veces si acude al recurso de Casación, último recurso que le queda para lograr un imposible. Porque al parecer, no le había llegado con la obligación judicial (sentencia por medio), de tener de derribar el muro de bloques construido sobre el tramo final de la 3ª transversal La Cruz, a la altura de los números 22 y 24, en la parroquia de Salcidos, en el término municipal de A Guarda (Pontevedra), tapiando con ello el acceso de vehículos a la parcela de su vecina, y que le fue obligado a demoler por orden judicial, dejando expedito el acceso y prohibiéndole poner trabas u obstáculos en lo sucesivo. Pero tuvo, la alucinación de intentarlo planteando una "acción negatoria de servidumbre"... a pesar de que ese tramo del camino, para quien lo vea y compruebe -y por supuesto para la parte contraria-, es un camino de titularidad municipal y uso público, al contabilizarse la existencia de todos los servicios (pavimento de hormigón, instalaciones de saneamiento, de suministro de agua, de instalación eléctrica e iluminación pública e instalación de telefonía... menos para el Sr. Hermelindo (técnico municipal), que según sus informes, la mitad de ese camino era público y, ¡¡la otra mitad privada con servicios públicos!!. ¡¡ Vaya imaginación tine el gachó!!.
¿Se imaginan cual de las partes era pública y cuál privada con servicios públicos?. Pues muy sencillo. La primera (pública) era, la de aquella persona que no se encuentra entre los adictos o simpatizante al gobierno local; y la segunda (privada...) era, la de aquella persona que sí se encuentra entre los adictos o simpatizantes al actual gobierno local.
-Tramo litigioso del camino donde se ven los servicios- |
Sirviéndose pues de la inestimable colaboración de la Alcaldía y sus adláteres, y apoyándose en unos inusitados informes "a la carta" del cuerpo técnico municipal, y algún que otro político en activo, llegó a plantear una demanda de "acción negatoria de servidumbre"; en primera instancia, ante el Jgdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 3 de Tui y posteriormente, en segunda instancia, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ambas con un resultado contundente, cuyos fallos se decantan desestimatorios de la demanda y de la apelación, respectivamente.
Cabría reproducir, por un lado, el párrafo 7º del punto 3º del "Fundamento segundo" de la Sentencia 109/16 del Jgdo. 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tui, que dice:
-Toma desde lado contrario el camino público- |
FUNDAMENTO SEGUNDO, PÁRRAFO 7º DEL PUNTO 3º: "Tal afirmación resulta sorprendente tras haber verificado in situ esta juzgadora como nos encontramos ante una realidad fisica unitaria, un único camino que tal y como manifiesta el perito de las partes demandadas en su informe, D. José Ramón Prado Costas, tiene el mismo pavimento y los mismo servicios municipales, de alcantarillado, de recoagida de aguas, de alumbrado y de electricidad, tal y como se ha podido comprobar en el reconocimiento judicial del lugar. No es propiedad privada y el resto público, más aún si tenemos en cuenta que de ser el último tramo del camino propiedad de Ramón González atraviesa su misma finca, separando su casa de un lado, y su garaje de otro, sin encontrarse explicación lógica. Asimismo, como manifestó el perito de las demandadas, se observa en casa del Sr. González que éste ha levantado un m uro delimitando la anterior del borde de dicho camino, lo que no tiene explicación si dicho camino fuera de su propiedad.
Incluso el perito de las demandadas aporta un plano en el que el ahora demandante cuando amplió su vivienda en el año 2007 reflejó en el proyecto técnico que le sirvió de base , que el frente de la casa lindaría con camino público, correspondiéndose en el plano con el tramo litigioso, sin que exista ninguna explicación a ello más allá de que el arquitecto emisor, a instancia del propietario, consideró que dicho terreno es de naturaleza pública.".
y por otro, el "Fundamento cuarto" de la Sentencia 223/2017 de la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Pontevedra, que dice:
-La primera de las agresiones sufridas con tapiado- |
FUNDAMENTO CUARTO: "Al hilo de lo que se viene razonando, se constata la debilidad del título de dominio del actor -escritura de donación paterna escritura el 22.6.1993 (Fs. 16 ss.)-, delatar importantes discordancias con la escritura de compromiso originante otorgada el 2.5.1986. El primero no ofrece titulo transmitivo suficiente y contiene 749 m2 de superficie silenciando camino, frente a los 507 m2 y específica expresión de sendereo al Este de la segunda. En este capítulo de cabida poca trascendencia probatoria cabe conceder a la medición efectuada por el técnico de l actora, Sr. González Carrera, al reconocer haber actuado siguiendo indicaciones de la propiedad.
Por el contrario, merece toda credibilidad el contenido del reconocimiento judicial, practicado con intervención de peritos, y valorando en sentencia junto con el restante material probatorio, conforme a lo dispuesto en arts. 217 y 353 ss. LEC. Resulta del mismo la constatación de un camino como realidad física unitaria, provisto de servicios de alcantarillado y alumbrado, considerando, ilógica la ponderación de un tramo público y otro privado del terreno, y significativo el levantamiento de muro delimitador al borde del camino. Se comprueba -contrariamente a lo depuesto por testigo propuesto por la demandante- que el segundo acceso por el Norte de los demandados se ofrece estrecho, sinuoso y sin cabida para paso de vehículos, resultando razonable la conclusión de que el tramo de paso litigioso constituye único acceso de las interpeladas a su vivienda con vehículos.
-Ubicación en el vigente Pgou de A Guarda- |
Frente a lo que se viene argumentando decaerán las opiniones técnicas emitidas por el Concello en fechas 2.1.2014, 28.2.2014 y 22.9.2016 (fs. 19 ss, 32 ss y 123 ss.)en cuanto no disvirtúan lo fundamentado y guardan relación con situación catastral poco clara, variante en el tiempo e intrascendente a los efectos dominicales estudiados".
Y podríamos seguir, con los contundentes Fundamentos de Derecho que se plasman en ambas Sentencias -ambas con imposición de costas al demandante-, pero lo dicho es más que suficiente para demostrar, al Sr. González, a la Alcaldía y a los inefables, asesor jurídico y técnicos municipales, de que la VERDAD SÓLO TIENE UN CAMINO... lo demás es sólo humo.
Y todo esto dicho, cuando aún se puede presentar, por el demandante, el correspondiente recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días. Recurso que, ante la contundencia que se exhibe en estas dos sentencias... tiene poco recorrido. Sino, al tiempo.
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