jueves, 17 de mayo de 2012

La "ENTIDAD LOCAL MENOR DE CAMPOSANCOS", o como se puede HACER el RIDÍCULO... (A Guarda).

            Porque hay cosas que no se pueden entender o es imposible entender.  Puesto que estamos hablando de un pleito del año ¡¡¡1995!!!, interpuesto por la ENTIDAD LOCAL MENOR DE CAMPOSANCOS como demandante frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN "LA ARMONA" -y cuya relación implicaba a todos y cada cada uno de los 52+(8 a demoler) propietarios de los apartamentos, incluyendo sus respectivas parejas, cerámica Dominguez de Levante S.A. (CEDOLESA), los promotores de la urbanización y cada uno de sus familiares-; y ello impresionó en las oficinas de Correos, al haber llegado un "feixe" de notificaciones de la Audiencia Provincial. Sección Primera de Pontevedra, dirigidas a todos y cada uno de los propietarios del Complejo Residencial La Armona, en Camposancos. Y cual fue la sorpresa, al comprobar que se trataba de la Sentencia nº 261, emitida el 11.05.2012, sobre el Recurso de Apelación (LECN) 707/11, del Asunto de Menor cuantía nº 176/95 /Acumulados Menor Cuantía 176/96 y Menor Cuantía 278/96, procedente del Juzgado de lª Instancia nº 1 de Tui, y quien se encargaba de la defensa de los intereses de esa Entidad Local Menor de Camposancos era nada más y nada menos, que D. CARLOS POTEL LESQUEREUX, uno de los actuales asesores jurídicos del Ayuntamiento de A Guarda y partícipe de las últimas sentencias recaidas en ese Ayuntamiento, y cuyas pretensiones eran:  
"acción declarativa de dominio junto a una reivindicatoria, una de resolución de contrato de arrendamiento y otra de nulidad de inscripciones registrales", en relación a una parcela "sita en el lugar de Armona, de unos (1.200,00 m2) mil doscientas metros cuadrados de superficie, que limita al Norte, con terrenos de Eloy Dominguez Veiga; al Sur, Río Miño; al Este, camino público; y al Oeste, más terreno del Coto", de la que tal como se decía "fuera arrendada por la Entidad el 01.02.1956 a D. Dionisio Ameal Portela en representación de Cerámica Domínguez e Levante S.A." y en consecuencia -siempre según la demandante-, "pertenecía y es propiedad de la Entidad Local Menor de Camposancos", y todo ello "con la petición de que el contrato de arrendamiento anteriormente mencionado fuese resuelto", cuestión ésta estimada en la instancia, (apartado tercero del contrato, se otorgó por tiempo indeterminado, siendo una cuestión estimada en la instancia) y la "consiguiente nulidad de la inscripción a favor de los codemandados en cuanto se oponga ala declaración de propiedad a favor de la actora, condenándoles a la entrega de la mencionada parcela"...
Pues bien, todo ese planteamiento de peticiones cayó en saco roto -cada día son más ineptos-, puesto que para el éxito de dicha acción es preceptivo, de siempre, entre otros requisitos "la identificación de la cosa - franja de terreno cuya declaración se pretenda-, y para ello no basta sólo con que la misma se describa en el título presentado, sino que es necesario que coincida o se determine en su contorno geográfico objetivo", es decir, que hay que identificar la finca reclamada sobre el mismo terreno por sus cuatro puntos cardinales -según jurisprudencia del Tribunal Supremo-, y ésto, se supone lo más sencillo, no han sido capaces de hacer o demostrar, lanzándose a la aventura... por si "la flauta sonaba por casualidad". 
Al respecto, en su momento, alguien con propiedad en esa urbanización ya había adelantado, en una Asamblea de propietarios y con la presencia de uno de los promotores-constructores, sobre la existencia de una parcela que no era propiedad de los mismos, quienes se comprometieron a demostrar que todo lo existente en el interior de los muros eran de su propiedad y lo podían demostrar, sin embargo a día de hoy, la Asamblea de propietarios estan esperando esa justificación...
En consecuencia el FALLO de esa Sentencia, viene a señalar:
"Que estimando parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de la Entidad Local Menor de Camposancos frente a la sentencia dictada en fecha dos de septiembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui en los Autos acumulados de menor cuantía 176/95, 176/96 y 278/96 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de no hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, CONFIRMANDO la sentencia de instancia en todos los restantes pronunciamientos y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada". ¡Han salvado únicamente las costas!. El resto es rechazado de plano.
De este pleito y su resolución final, no cabe la menor duda, que algo tendría que decir el actual alcalde de A Guarda, quien en esos momentos, además de formar parte de la oposición en el Ayuntamiento de A Guarda, era parte activa de esa Junta de Gobierno de la Entidad Local Menor de Camposancos, y por tanto, también apoyaba tal reclamación, y como los demás integrantes de la misma, como toda A Guarda, eran conscientes de la ilegalidad de toda esa Urbanización, al carecer de la previa y preceptiva licencia municipal y autorizaciones necesarias para realizar lo que se realizó -¡¡¡y ahora quiere ser el "salvador" de los ocho apartamentos ilegales a demoler!!!-, puesto que llama la atención de que, teniendo conocimiento (?) de la existencia de esos 1.200,00 m2 de terreno dentro de esa ilegal urbanización no hayan movido un sólo dedo para denunciar y paralizar la construcción de esos apartamentos ilegales -las campañas políticas necesitaban "ayudas"-, a pesar de que les estaban "saqueando", según ahora pretendían justificar ante los Juzgados, parte del patrimonio de la Entidad Local Menor de Camposancos. ¿Y que hicieron todos ellos?, pues nada, salvo meternos a todos en un problema del que, salvo algún que otro, nada teníamos que ver ni decir...  ¡Una más, y van...!.

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