sábado, 16 de mayo de 2015

El TSJ de Galicia, REVOCA la Sentencia Apelada sobre las CUBIERTAS de La ARMONA... (A Guarda).


-ENTRADA PRINCIPAL A LA URBANIZACIÓN LA ARMONA-
Con fecha 28.04.2015 el TSJ de Galicia notificó la Sentencia 250/2015, relativa al Recurso de Apelación 4069/2015, proveniente de la Sentencia de fecha 10.11.2014 del Juzgado Cont/Adm n º 2 de Pontevedra, en la que eran parte apelada el Ayuntamiento de A Guarda y la Comunidad de Propietarios Urbanización La Armona.Como aclaración diremos que versa sobre las obras de reformas realizadas en las cubiertas del edificio destinado a uso residencial.
La mentada Sentencia 250/2015, viene a FALLAR: "Estimar en parte el rcurso de apelación interpuesto por Eulogio P. Abeleira Cabaleiro, contra la sentencia de fecha 10-11-14 del Juzgado Contencioso-administrativo número 2 de Pontevedra, dictada en el PO 71/13, que revocamos en cuanto declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo y en cuanto a la imposición de costas; y entrando a examinar el fondo de dicho recurso lo desestimamos; sin costas en ninguna de las instancias"...
-INICIANDO LOS TRABAJOS DE MODIFICACIÓN CUBIERTAS-
Los Fundamentos de Derecho de la mentada Sentencia, viene a señalar: PRIMERO: La sentencia contra la que se dirige el recurso de apelación, declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor al estimar que concurre la causa prevista en el artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional, al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación, ya que a la desestimación presunta de la solicitud del recurrente de que se incoase expediente de reposición de la legalidad urbanística le siguió, una vez ya presentado el recurso contencioso-administrativo, una resolución de 19-2-13 en la que se rechazó esa solicitud por falta de legitimación del actor, por haberse concedido una licencia que amparaba la obra denunciada, y por no existir infracción urbanística alguna; resolución que fue recurrida por el actor en vía administrativa, y respecto de la cual no se interesó la ampliación del recurso, pese a que se innovó el sentido de la decisión presunta de incluir una causa de inadmisibilidad de la solicitud. Frente a estos razonamientos, en el recurso de apelación se alega que al ser el referido acto expreso confirmatorio de la desestimación de su solicitud no era necesario ampliar el recurso; que puede entenderse que existió una ampliación tácita del recurso a esa resolución expresa, pues en los escritos del actor se argumentó sobre su legitimación y sobre la inexistencia de abuso de derecho en su actuación; y que la procedencia de que se tramite un expediente de reposición de la legalidad urbanística es clara.
-REMATANDO EL ÚLTIMO BLOQUE-
SEGUNDO: Las alegaciones del recurrente sobre que no era necesaria la ampliación del recurso a la resolución expresa dictada por el Ayuntamiento, así como sobre su legitimación activa y la inexistencia de mala fe en su actuación, tienen que ser acogidas. La resolución expresa no hace otra cosa que desestimar la solicitud del actor de que se incoase expediente de reposición de la legalidad urbanística, lo mismo que hizo el Ayuntamiento con su silencio. En estos casos, según ha declarado la jurisprudencia, no es necesaria la ampliación del recurso. No puede decirse que varíe el significado del silencio porque se empleen otros argumentos, ya que se empleó al no dar respuesta a lo interesado por el actor. El que se haya impugnado la resolución expresa en vía administrativa cuando ya se había acudido a la vía jurisdiccional podrá tener consecuencia en aquella, no en esta, y en el caso no se aprecia base suficiente para entender que concurra un abuso de tal derecho de tal entidad que impida el reconocimiento del ejercicio de la acción pública normativamente amparado y previsto.
TERCERO: Ahora bien, en lo que se refiere al fondo del asunto, dirigido el recurso contencioso-administrativo contra la denegación de la solicitud de tramitación de expediente de reposición y apoyadas en principio las obras en licencia otorgada, la falta de impugnación de esta última impide el éxito de aquella específica petición de tramitación de expediente y ocurre que el Suplico del escrito de recurso de apelación es del tenor literal siguiente: 
-SEÑALAMIENTO DE LAS OBRAS REALIZADAS-
"A la Sala Suplico: Que en su día, dicte sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por esta parte, revoque la sentencia recurrida por no ajustarse a Derecho, y dicte otra por la que acordando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eulogio P. Abeleira Cabaleiro contra la desestimación tácita por silencio administrativo de su solicitud obrante en su denuncia urbanística dirigida al Sr. Alcalde-Presidente el Ayuntamiento de A Guarda, de fecha 9 de septiembre de 2012, con fecha de Registro de entrada dfel 13 de octubre de 2012; y entrando sobre el fondo del asunto, declare nula o no conforme a Derecho la denegación presunta por silencio administrativo de dicha solicitud o subsidiariamente anulable; y consecuentemente con los términos de dicha solicitud, ordene a la Administración demandada que adopte las medidas necesarias en defensa de la legalidad urbanística, incoando el correspondiente expediente de reposición de la legalidad urbanística vulnerada y, dando cuenta de forma inmediata al titular de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, para que sea ésta, por medio de su Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, quien adopte las medidas precisas de protección de la legalidad respecto de las obras y actividades realizadas con el otorgamiento de la licencia "Expte: 155/2011", concedida por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria celebrada el 13/12/2011, a la Comunidad de Propietarios del "Complejo Residencial La Armona". Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada". Así, no instándose ni reproduciéndose en el recurso de apelación la solicitud incluida en el Suplico de la demanda "...y por ende la revisión de oficio de la licencia otorgada para la realización de dichas obras al objeto de declarar su nulidad", no cabe siquiera entrar en el debate respecto a si la inclusión de aquella específica solicitud en el escrito de demanda supuso una verdadera ampliación del recurso ya que tal y como se formuló el Suplico del recurso de apelación, no es posible su estimación en cuanto al fondo litigioso puesto que subsistiendo la licencia no puede prosperar la específica petición de tramitación de expediente de reposición de la legalidad urbanística en cuanto a las obras materializadas, ni la remisión a la Administración Autonómica, constando en autos que precisamente la propia parte actora ya se dirigió ante esta última Administración al efecto de las cuestiones que tuvo por conveniente y relacionadas con las aquí examinadas.
CUARTO: No procede hacer imposición de las costas dada la estimación parcial del recurso de apelación y la posible existencia de dudas en cuanto a las de primera instancia...
Cabe señalar que, con fecha 04.05.2015, el denunciante volvió a interponer sendas denuncias urbanísticas de REVOCACIÓN o ANULACIÓN de aquellas títulos habilitantes nulos, ante la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) por la autorización autonómica otorgada por resolución del 08.11.2011 "Expte: A-PO-2010/168" de la CMATI, relativo  a la "SOLICITUD DE OBRAS EN LA ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE", y al mismo tiempo ante el Ayuntamiento de A Guarda, en relación a las dos licencias municipales de obras menores "Exptes: 138/2010" y "Expte: 155/2011", otorgadas el 17.09.2010 y el 13.12.2011 respectivamente, amparándose en una autorización autonómica nula de pleno derecho, para "SUSTITUCIÓN DE MATERIAL DE CUBRICCIÓN POR CHAPAS DE FIBROCEMENTO Y TEJA CURVA DEL PAÍS, PREVIO LEVANTAMIENTO Y RETIRADA DE CUBIERTAS EXISTENTES"; todo ello con el fin de subsanar el error cometido en el Súplico del Recurso de Apelación, tal como confirma la sentencia. Que obviamente deberá dar por anuladas dichas licencias de obras menores y su previa autorización. Por lo que, nuevamente ese Ayuntamiento, deberá hacer frente a la solicitud e indemnización. Una nueva metedura de pata... y parece no importarles nada. ¡¡Que personajes!!. 

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