Y así lo viene a manifestar la Sentencia 177/14 del Juzgado Cont/Adm. nº 3 de Pontevedra, en fecha del 23.09.2014, en el Procedimiento Ordinario 419/2012 interpuesto por Eulogio P. Abeleira contra el Ayuntamiento de A Guarda sobre un tema de urbanismo, y siendo objeto del recurso "la resolución administrativa de fecha 2 de octubre de 2012 de la Junta de Gobierno Local del Concello de A Guarda, en la cual se rechazaba la petición formulada por el recurrente con fecha 1 de marzo de 2012... por FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA POR EL EJERCICIO ABUSIVO DE LA ACCIÓN PÚBLICA".
Habiendo aportado el Ayuntamiento de A Guarda, con el expediente administrativo el "tocho" de falta de legitimación activa inventado en tiempos del Gran Regidor, y que en su momento, hace más de seis años, el Juzgado de Instrucción de 1ª Instancia nº 2 de Tui, decreto su archivo, lo mismo que decretó la misma Audiencia de Pontevedra, y que, lo siguen adosando a cada una de las denuncias que se presentan y que son seguidos en los juzgados -de manera machacona y esperando que suene la flauta por casualidad-, incluso llevando a las testificales los mismos testigos de aquella vista, en la que quedó bien patente las mentiras que decían... y siguen diciendo claro.
En este caso, la mentada Sentencia, en sus extensos fundamentos de derecho, sobre el fondo del asunto -la acción pública y su uso abusivo-, viene a incidir que, "la acción pública se introduce en el campo urbanístico al efecto de involucrar a los particulares en el control y protección de la legalidad urbanística, en la garantía, en fin, del interés público al que toda actuación administrativa relativa al urbanismo debe indudablemente servir, al que por lo demás, deben hacerlo todas las restantes aunque para su control el mecanismo de la acción pública no esté instituido.
Asimismo señala que, "la frecuente interposición de recursos contenciosos-administrativos, y de denuncias en vía administrativa, no sólo no constituye, a falta de cualquier otro elemento que así pudiera calificarlo, ejercicio abusivo de un derecho, que privase a su titular de la posibilidad de actuar la acción pública urbanística, prevista en el artículo 235 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, sino que, en realidad, pretende hacer efectivo el orden urbanístico frente a la propia Administración y en beneficio de la legalidad. Así planteada la cuestión, se aprecia con claridad la dificultad del tema, porque la desestimación de una petición entablada con base en la fraudulenta utilización de la acción pública, requiere en primer lugar, que claramente quede de relieve que no se persigue con aquella la defensa de la legalidad urbanística y en segundo lugar, que el ordenamiento urbanístico no imponga la estimación del recurso, porque puede suceder que aún a pesar de encubrir una cuestión de otra naturaleza, el ejercicio de la acción pública permita a los órganos de esta jurisdicción apreciar que una determinada actuación administrativa es contraria a derecho y para que este segundo paso pueda ser dado, esto es, para la jurisdicción entre a enjuiciar la existencia de una infracción urbanística a raíz de una demanda interpuesta por un particular con apoyadura en la acción popular, se hace preciso verificar si el ejercicio de la misma, encúbranse o no intereses privados, algún beneficio puede resultar para los públicos.
Y para terminar, matiza: Pues bien, insistimos una vez que el legislador opto por el reconocimiento de la acción pública en materia de urbanismo, resulta difícilmente discutible la legitimación activa de quién en vía administrativa o judicial, demanda el cumplimiento de la legislación o del planeamiento urbanístico, siendo de tener en cuenta que la valoración sobre el ejercicio abusivo de la acción pública necesariamente tendrá que referirse a cada caso concreto, sin que su apreciación en supuestos anteriores referidos a denuncias distintas pueda convertirse automáticamente en motivo de inadmisibilidad de un recurso, ni en motivo de alegación del ejercicio abusivo de la acción pública, ya que no es aceptable la pretensión del ejercicio abusivo de la acción pública, ya que no es aceptable la pretensión genérica de exclusión en la práctica del ejercicio de la acción pública en materia urbanística a una persona en concreto, por muchas denuncias que interponga en vía administrativa, o muchos recursos en vía judicial.
Por todo lo expuesto en el contenido de los fundamentos de derecho, la Ilustrísima señora Jueza del mencionado Juzgado, viene a fallar: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra la resolución de fecha 2 de octubre de 2012 dictada por el Concello da Guarda, declarando dicha resolución no conforme a derecho, y consecuentemente se declara nula. Condenando en costas a la administración demandada.
Queda pues, más que aclarada la importancia de la acción pública para exigir la observancia de los Planes, Normas, Ordenanzas, etc, ante los Órganos Administrativos, y los Tribunales Contencioso-administrativos. Y es obvio y elemental que existen las denuncias urbanísticas... porque hay infracciones urbanísticas. De no existir aquellas es imposible la interposición de algo que no existe. Pero el Ayuntamiento de A Guarda, sigue erre que erre y obviamente es de suponer -juegan con polvora del rey-, que esta sentencia la recurrirán... pero por su contenido vemos difícil un cambio radical en su resolución...
Asimismo señala que, "la frecuente interposición de recursos contenciosos-administrativos, y de denuncias en vía administrativa, no sólo no constituye, a falta de cualquier otro elemento que así pudiera calificarlo, ejercicio abusivo de un derecho, que privase a su titular de la posibilidad de actuar la acción pública urbanística, prevista en el artículo 235 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, sino que, en realidad, pretende hacer efectivo el orden urbanístico frente a la propia Administración y en beneficio de la legalidad. Así planteada la cuestión, se aprecia con claridad la dificultad del tema, porque la desestimación de una petición entablada con base en la fraudulenta utilización de la acción pública, requiere en primer lugar, que claramente quede de relieve que no se persigue con aquella la defensa de la legalidad urbanística y en segundo lugar, que el ordenamiento urbanístico no imponga la estimación del recurso, porque puede suceder que aún a pesar de encubrir una cuestión de otra naturaleza, el ejercicio de la acción pública permita a los órganos de esta jurisdicción apreciar que una determinada actuación administrativa es contraria a derecho y para que este segundo paso pueda ser dado, esto es, para la jurisdicción entre a enjuiciar la existencia de una infracción urbanística a raíz de una demanda interpuesta por un particular con apoyadura en la acción popular, se hace preciso verificar si el ejercicio de la misma, encúbranse o no intereses privados, algún beneficio puede resultar para los públicos.
Y para terminar, matiza: Pues bien, insistimos una vez que el legislador opto por el reconocimiento de la acción pública en materia de urbanismo, resulta difícilmente discutible la legitimación activa de quién en vía administrativa o judicial, demanda el cumplimiento de la legislación o del planeamiento urbanístico, siendo de tener en cuenta que la valoración sobre el ejercicio abusivo de la acción pública necesariamente tendrá que referirse a cada caso concreto, sin que su apreciación en supuestos anteriores referidos a denuncias distintas pueda convertirse automáticamente en motivo de inadmisibilidad de un recurso, ni en motivo de alegación del ejercicio abusivo de la acción pública, ya que no es aceptable la pretensión del ejercicio abusivo de la acción pública, ya que no es aceptable la pretensión genérica de exclusión en la práctica del ejercicio de la acción pública en materia urbanística a una persona en concreto, por muchas denuncias que interponga en vía administrativa, o muchos recursos en vía judicial.
Por todo lo expuesto en el contenido de los fundamentos de derecho, la Ilustrísima señora Jueza del mencionado Juzgado, viene a fallar: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra la resolución de fecha 2 de octubre de 2012 dictada por el Concello da Guarda, declarando dicha resolución no conforme a derecho, y consecuentemente se declara nula. Condenando en costas a la administración demandada.
Queda pues, más que aclarada la importancia de la acción pública para exigir la observancia de los Planes, Normas, Ordenanzas, etc, ante los Órganos Administrativos, y los Tribunales Contencioso-administrativos. Y es obvio y elemental que existen las denuncias urbanísticas... porque hay infracciones urbanísticas. De no existir aquellas es imposible la interposición de algo que no existe. Pero el Ayuntamiento de A Guarda, sigue erre que erre y obviamente es de suponer -juegan con polvora del rey-, que esta sentencia la recurrirán... pero por su contenido vemos difícil un cambio radical en su resolución...
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