Y curiosamente cuando se trata de admitir las Sentencias... cuando son en contra. Es siempre la misma "cantinela" del que suele decir que "
de urbanismo no sabe" ... pero quiere aparentar ser un experto. Y ese "
no la compartimos y no la acatamos", ya es una constante, porque ha pasado con la Sentencia de los 8 apartamentos de la Armona -donde además no existía ningún tipo de licencia-, con las 21 viviendas unifamiliares en suelo rústico de protección paisajística -con licencias mal concedidas-, con la del auditorio de la Plaza de San Benito -donde se permitía sobrepasar el ruido-, o en la de la Discoteca Anjoy danceclub -cuya actividad era contraria a Ley-... y ahora esas tres viviendas unifamiliares construidas en el lugar de As Tomadas (Camposancos), ubicadas dentro del ámbito de RED EUROPEA NATURA 2000, cuyas licencias fueron concedidas erróneamente por la Alcaldía, con el beneplácito -en forma de informes favorables-, de técnicos y juristas, tanto municipales como de las Consellerías implicadas en esos terrenos. Y a estos no les valen dos Instancias, no. Sino que, ahora, pretenden acudir al Constitucional...
"porque entienden (¿?)
que se produce una violación de derechos fundamentales". Inaudita conclusión y es no saber por donde se anda. Pero a todo esto, ya habían empezado anteriormente con sus "pataleos" ante la Sala, puesto que con fecha 21 de febrero pasado, se recibió una PROVIDENCIA del TSJ de Galicia, para trámite de impugnación de parte, en el que se solicitaba a la Sala "ACLARACIÓN Y COMPLEMENTO DE LA SENTENCIA DE 24 DE ENERO DE 2012"...
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-Bla, bla, bla, bla, bla, bla... del "profe" y Cia- |
En donde quieren que la Sala les aclare cuatro puntos de la Sentencia... que, a pesar de estar en todo su derecho, es querer rizar el rizo, porque por ejemplo, querer saber porque se dice en unos fundamentos que es
"suelo rústico de espacios naturales", y en otro se dice "
suelo no urbanizable -aún rústico de singular protección forestal o paisajística", lo cual, para la defensa del Ayuntamiento es una
evidente contradicción, y para nosotros es que éstos peticionarios no tienen ni idea, puesto que, cualquier terreno puede estar incluido en distintas categorías de suelo rústico... aplicándosele aquel que reúna más protección simple y llanamente. Ejemplo de lo que decimos: La urbanización Armona, cuya ubicación es en terrenos calificados como "
rústico de protección ordinaria", "
rústico de protección especial de espacios naturales" y "
rústico de protección de las aguas y de las costas"...
Y en el caso de querer saber porqué "
no se emplazó en primera instancia a la Xunta de Galicia para intervenir como codemandada", (que si compareció en segunda instancia), es querer sacudirse responsabilidades municipales, puesto que quien tenía que haber informado a todos y cada uno de los interesados en el expediente (que hayan participado de alguna manera), para que, de ser de su interés, se personasen en el recurso... ¡¡Esa responsabilidad corre a cargo del Ayuntamiento!!. Nunca del Juzgado que debe saber del caso. Pero si algo llama más la atención, es que sigan invocando como motivo de inadmisibilidad del recurso
"la falta de legitimación activa del recurrente" -erre que erre-, cuando en la sentencia de primera instancia -además de otras ya habidas anteriormente-, quedaba bien palpable el rechazo a tal ilegal petición, como les están diciendo constantemente en los distintos Juzgados. Obvian que el único que puede inhabilitar a un ciudadano a esos derechos, es un Juez, nunca alguien (Ayuntamiento) que pretende ser juez y parte...
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-En color el ámbito, a la derecha la "distorsión" operada en ese ámbito- |
Sin embargo, nada dicen de lo que quedó bien demostrado en primera instancia -y que en segunda nada se dice por el juzgador-, como era esa voluntaria "distorsión" demostrada del ámbito de ese núcleo rural y su área de expansión -
esa que según el "profe" es un núcleo rural con alta consolidación-, donde se ubicaron las tres viviendas y donde el arquitecto testifical de la parte demandante, como los dos arquitectos autores de los proyectos de esas tres viviendas, no tuvieron más remedio que reconocer la existencia de esa voluntaria "distorsión" en el informe realizado y firmado por D. Hermelindo Martínez, con respecto a la oficial delimitación del ámbito... y que les sirvió de punto de arranque. Pero no sólo lo reconocieron esos tres arquitectos superiores, sino que incluso el mismo autor del informe, tuvo finalmente que reconocer que efectivamente había una "
sensible diferencia" del ámbito de los planos del mentado informe realizado por él mismo -
se había ampliado dicho ámbito en algunas zonas hasta 22 m lineales respecto del real grafiado en el vigente PGOU-, con lo cual se cumplian dos objetivos:
Primero. "
Incluir edificaciones dentro de ese ámbito y con ello justificar una consolidación del 50%"; y
segundo y más importante. "
alejar las parcelas litigiosas, para las que se concedió licencia, del área de expansión del núcleo rural en el que estaban inmersas, habida cuenta que tal circunstancia suponía una modificación de las exigencias urbanísticas para construir, lo que a la postre implicaba la imposibilidad de conceder licencia".
Pero es que además, siempre se dijo por los informes emitidos por los técnicos y jurista del Ayuntamiento, "
que cada edificación estaba ubicada en parcelas indepedientes, sin que hubiese sido necesaria una parcelación o segregación" -que estaría totalmente prohibida de considerar como suelo rústico esa área de expansión-, cuando al final, por lo observado en los planos de los proyectos, se comprobó que se habían modificado las figuras y límites que ambas parcelas tenían inicialmente.
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-En verde el ámbito de RED EUROPEA NATURA 2000- |
Y sólo nos faltaba oirles decir, que el TSJ de Galicia, no es veraz, porque según ellos, en su sentencia declaraba ese lugar como
Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), Y según el "ilustrado"...
"el lugar de ubicación de esas viviendas está claramente fuera de esta área", cuando, no solamente los vuelos que se adjuntan (Ámbito de Red Europea Natura 2000 y vuelo de Google Earth) se observa su total ubicación dentro de ese ámbito... sino que, contradiciéndose el mismo, asevera que Medio Ambiente de la Xunta sabía que las viviendas estaban en Red Natura y las autorizó imponiendo cautelas como que las
"viviendas se proyectarán y se instalarán lo más próximas posibles a la pista asfaltada"... ¿En qué quedamos "profe"?. Están fuera del ámbito o estan próximas a la psia asfaltada... Porque de cualquiera de las dos maneras... ¡ESTÁN DENTRO DEL ÁMBITO!.
Por tanto sobraban y sobran motivos más que suficientes para anular esas tres licencias concedidas.
Con relación a "llevar" las casas de As Tomadas al Constitucional...
porque dicen que confian que el tribunal de rango superior les dará la razón, viene a demostrarnos la injusticia del TASAZO, donde las Administraciones -y esta no es una excepción-, se aprovechan de estar liberados de su abono -y así recurren y recurren sin ton ni son, en una manera clara de dilación-, cuando quien paga siempre, sea demandado o demandante, es el ciudadano...
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-Vuelo del año 2010 de Google Earth, en el circulo las tres viviendas- |
Y el abuso de derecho, eso que siempre pretenden endosar a los administrados, nos demuestran que lo practican ellos constantemente, con las concesiones y otorgamientos de constantes
reservas de dispensación, prohibidas por Ley.
Las dudas que tienen, que podemos leer en el reportaje, son las mismas que han estado mencionando, un día sí y otro también, con las
"21 viviendas unifamiliares de As Loucenzas y Circunvalación" (suelo rústico de protección paisajística), y a estas alturas no sólo los integrantes del Gobierno Local, sino aquellos que, se suponen deberían saber que estamos ante un PGOU, no adaptado y como tal, hay que saber aplicar las Leyes... y sus Disposiciones transitorias. No vamos a poner en duda, si los que asesoran o comentan esas inquietudes con el "profe" -ya lo hacían también con las del suelo paisajístico-, saben o no de urbanismo... pero sí, que es más que posible, que no sepan aplicar las Leyes y normativas; o bien, equivoquen lo que la LOUG, en su artículo 32.1 y 2 f) incluye como
"suelos rústicos de protección de espacios naturales, la flora y la fauna", categoría que tendrán igualmente, aquellos otros terrenos que los instrumentos de ordenación del territorio, las normas provinciales de planeamiento o el planeamiento urbanístico estimen NECESARIO PROTEGER, por sus valores naturales, ambientales, científicos o recreativos -
no tienen porque ser suelo rústico exclusivamente-, o tal vez, en la aplicación del preceptivo artículo 16 de la Ley 9/2001 de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza, se equivoquen o pretendan hacer equivocar a los demás, sobre el significado de su contenido y que son "
los usos y actividades tradicionales". A los hechos nos remitimos.
Y sobre el cómputo de todo lo explicitado anteriormente, el apartado 15º de los "
Antecedentes de hechos" de la Sentencia 31/2013 del 24.01.2013 del TSJ de Galicia Con/Ad Sec 2ª, es bien elocuente, manifestando:
"Semejante
ubicación resulta pues extremo fáctico inequívoco, palmario e
inamovible, de modo que la nulidad de aquellas licencias otrora
otorgadas resulta extremo evidente amén de imposible de variar
ulteriormente, de modo que aquel criterio jurisdiccional-anulatorio se
considera plausible sin necesidad de tener que acudir siquiera a la
previa tramitación de Expediente de revisión de oficio al respecto".
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-Según el avance, la modificación de RED EUROPEA NATURA 2000- |
Pero llegados aquí, hay una pregunta, muy sencilla para el "profe " y sus asesores e informantes:
¡Si en ese suelo no urbanizable de núcleo rural se puede construir como dicen!... ¿porqué en el avance del futurísimo PGOU, se pretende modificar ahora el ámbito de RED EUROPEA NATURA 2000, dejando fuera precisamente, entre otras, esas parcelas?. No tiene sentido ¿no?; cuando además para poder modificar o alterar ese ámbito europeo -para algunos, el papel lo soporta todo-, antes habría que solicitar y obtener de la Comisión Europea la descatalogación de esos terrenos, y así viene reflejado en el artículo 13.4 de la Ley 2/2008, de 20 de junio, TRLS estatal.
Con todo esto, es más que posible que el Tribunal Constitucional ni admita tal solicitud de amparo... porque no hay motivo alguno para ello. Sólo habrá que esperar, porque las ilegalidades caen de "maduras"...
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