domingo, 28 de abril de 2013

SERRÍN por CEREBRO, eso es lo que TIENEN en la CABEZA... (A Guarda).

Porque no entendemos que sigan por el camino de la ofuscación y la ligereza. Los denunciantes han sido notificados por el Ayuntamiento de A Guarda, del "RECHAZO del recurso de reposición formulado por  la Asociación de Veciños Manuel Alvarez mediante escrito de data 27 de marzo de 2013, rechazando tamén todas as demais pretensiones contenidas en dito escrito en base os razoamentos expostos neste informe e porque non existe a infracción urbanística que denuncia", a la que hay que sumar el rechazo a la del denunciante "ilegitimado según ellos", y por tanto señalando que dicho acuerdo, es de carácter definitivo en la vía administrativa, por lo que sólo queda presentar el correspondiente recurso contencioso-administrativo, para pode defender el derecho de los vecinos y de la acción pública. Mal que les pese al "profe" y su "corte".
Es palmario, que no saben por donde andan, ni tan siquiera entienden lo reflejado en sus propios documentos, puesto que, siguen aseverando -¿tal vez intentando una justificación de ser un fiasco tales resoluciones?-, que la licencia anulada por la Sentencia 79/2012 de fecha 26.01.2012 del T.S.J. de Galicia -dando firmeza a la Sentencia 126/2011 de fecha 18.04.2011-, y en cuyo fallo se decía: "Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don José Alberto González Vicente contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de A Guarda de fecha 22 de febrero de 2010 de concesión de licencia, y declaramos que al acto administrativo recurrido no es conforme a derecho, y lo anulamos".
Subrepticiamente, el asesor jurídico informante del Ayuntamiento de A Guarda -que en el ejercicio de su profesión no puede alegar ignorancia-, motiva con su informe el otorgamiento de una CONVALIDACIÓN, que incumple las determinaciones de la Sentencia 79/2012, y así, "rizando el rizo", pretende hacernos ver, que dicha anulación es para la LICENCIA DE OBRAS, no para la actividad, obviando la propia tramitación del Ayuntamiento de A Guarda, que en su expediente se puede leer lietralmente: Proxecto técnico para ACONDICIONAMENTO DE LOCAL PARA ACTIVIDADE DE "DISCOTECA", sito na Rúa de Manuel Álvarez nº 8-baixo, en Solo urbano (Ordenanza nº 1 o P.X.O.U.) "Edificación en bloque cerrado".
Pues bien, está más que claro, que la licencia otorgada era para acondicionar un local... para una ACTIVIDAD DE DISCOTECA... por lo que, en aplicación y según el artículo 196.2 de la LOUG, cuando se "exijan licencia de actividad clasificada o de apertura y, al mismo tiempo además, licencia urbanística, serán objeto de una sola resolución --como había sido planteada por lo observado-, sin perjuicio de la formación y tramitación simultánea de piezas separadas para cada intervención administrativa"...
No debiendo obviarse que, "la propuesta de resolución de la solicitud de licencia de actividad clasificada o de apertura -como ocurría, y ocurre, en este caso-, tendrá prioridad sobre la correspondiente a la licencia urbanística", puesto que, "si procediese denegar la primera (actividad), se le notificará así al interesado y no será preciso resolver sobre la segunda (urbanística).
En cambio, "si procediese otorgar la licencia de actividad clasificada o de apertura, el órgano competente, pasará a resolver sobre la licencia urbanística"... ¡¡Más claro, agua!!.
Es decir, que en este caso concreto que nos ocupa, al ser de imposible el otorgamiento de esa licencia de actividad y apertura, en su momento, para la ACTIVIDAD DE DISCOTECA -la actividad no estaba permitida en esa Ordenanza 1 del vigente PGOU del Ayuntamiento de A Guarda-, no era  de recibo otorgar esa LICENCIA DE OBRA que, según dice el "asesor jurídico", anula la mentada Sentencia. En consecuencia, y para aclaración al informante municipal, es obvio que  se ha producido una nulidad de pleno derecho, tal como establece el artículo 62 e) y f) de la LRJPAC. Bien, porque se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y de las normas que contienen las reglas esenciales para su adquisición; o bien, porque estamos ante un cúmulo de reservas de dispensación, prohibidas por ley, según los artículo 101.2 de la LOUG y el 62.2 de la misma LRJPAC.
Creemos que está bien claro el posicionamiento de los denunciantes ante esa imposible CONVALIDACIÓN "feita a la carta", y es injustificable la cerrazón de quienes se empecinan en adoptar acuerdos o resoluciones que caen en la ilegalidad, en la injusticia y, en definitiva, en la arbitrariedad. Lo cual residencia  un presunto delito de prevaricación, previsto en el artículo 404 del vigente Código Penal, al constatarse cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración. Y aquí al parecer, se está causando a sabiendas o por ignorancia o negligencia inexcusable, un perjuicio a terceros o a la causa pública en general. Por de pronto, tener que defenderse con un contencioso, sin tener la obligación de ello, pero que en este caso, y en el plazo de dos meses, será de forma colectiva entre la Asociación de vecinos y el inhabilitado para la acción pública, frente a esa arbitrariedad manifiesta.

Por su curiosidad e interés, vamos a reflejar el apartado 7º) de la notificación enviada a la Asociación de vecinos de M. Álvarez, y cuyo contenido se cae por su propio peso...
... 7º).- "Teniendo en consideración lo expuesto, no se ajusta a la realidad lo afirmado en el escrito de recurso de reposición formulado por el Sr. Baz en representación de la mentada sociedad, siendo falsas todas las afirmaciones relacionadas con que el Juzgado anuló la licencia de actividad y que desde entonces la discoteca vino funcionando sin dicha licencia, pues insisto que lo que se anuló (pero no declarado nulo de pleno derecho) fue el acto administrativo de concesión de licencia de obra, lo cual en ningún caso puede determinar el cese de la actividad, la cual siempre estvo plenamente amparada en la legalidad vigente.
Finalmente, prueba de que este Ayuntamiento ha respetado la legalidad en todo momento derivada del cumplimiento de la sentencia en cuestión, lo constituye el hecho de que a día de hoy el Sr. D. Alberto González Vicente no ha instado la ejecución forzosa de la sentencia dictada por aquel Juzgado de lo Contencioso-dministrativo nº 1 de Pontevedra, ni éste ha puesto objección alguna a la actuación municipal, protestando e impugnando solamente la Asociación recurrente y el Sr. Abeleira sobre cuya actuación huelga decir nada, por ser de sobra conocida su forma de actuar".
Como se suele decir, ¡para echarles de comer aparte!, vamos.  

1 comentario:

  1. Se quiere criminalizar al señor Abeleira, porque fue y es el único que denuncia todas las injusticias sobre urbanismo que se hicieron y se siguen haciendo en este pueblo por los mismos de siempre, campando a sus anchas y haciendo la vista gorda o mirando para otro lado, pero no se dice nada malo de él “”JUDAS “” que engaño a los vecinos no ejecutando la sentencia. Señor alcalde usted mismo le está dando la razón a los vecinos que fueron engañados, al decir que este no presento objeción alguna a la actuación municipal, después de haber ¡! DOS ¡! Sentencias ganadas por los vecinos puesta la demanda a nombre de ase señor, si se le puede llamar con ese calificativo porque una persona se mira por su dignidad y de dignidad 000000000000.
    Tan bien quisiera decirle que por mucho que lo quieran descalificar les está ganando todos los contenciosos que denuncia lo que no puede ser es que el ayuntamiento según he leído en la pagina MIRADOR DO ANCO gaste en el año 54.400 EUROS en asuntos jurídicos pero los vecinos denunciantes tienen que pagar de su bolsillo si se hicieran las cosas bien ese dinero se podría destinar a obras sociales que tanta falta hace.

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