-Actividades recreativas... |
realizadas sin licencia de actividad... |
Pero el colmo es que, además, en un prolífico informe -la Junta de Gobierno Local debió quedar con la boca abierta-, pretende hacernos ver que, la "única licencia que anulaba la Sentencia dictada por el T.S.J. de Galicia de fecha 24.01.2013, era la de obras de data 22.02.2010, pero no la licencia de actividad concedida mediante resolución de la Alcaldía de 15.06.2011 (dado que -según dice el inefable asesor-, la misma nunca fue recurrida), con lo cual la actividad podía funcionar perfectamente al estar amparada en licencia de apertura"... el resto de lo que pretende explicarnos, en ese nefasto informe, no se sostiene con nada, o en el peor de los casos, es que no saben leer o no entienden lo plasmado en esa Sentencia -a pesar de tener un "profe" entre ellos-, hoy firme, porque obvian, ese "asesor" y sus "asesorados", el contenido del TERCERO de los Fundamentos de Derecho de esa Sentencia, que a continuación les vamos a reproducir literalmente... Y ustedes mismos sacarán sus conclusiones, y se darán cuenta de la forma y manera que tienen de tergiversar estos "gachós"... ¿Su responsabilidad?, es cero, porque se les permite hacer lo que les viene en gana, y sino observen...
durante un año y tres meses... |
"FUNDAMENTOS DE DERECHO. (De la Sentencia 79/2012 de26.01.2012 del TSJ de Galicia).
... TERCERO.- La demandada otorgó la licencia considerando que "O uso comercial dentro do que se atopan englobados os servizos de hostelería, está dentro dos contemplados pola ordenanza de aplicación, e axustase tamén os usos permitidos por a Lei 9/02 e 15/04 de ordenación Urbanística e Protección do Medio Rural de Galicia, para o solo urbano consolidado".
Según el informe técnico de 22/09/2009 unido como folio 502 del expediente, "O uso comercial dentro do que se atopan englobados os servizos de hostelería, está dentro dos contemplados pola ordenanza de aplicación, e axustase tamen os usos permitidos por a lei 9/02 e 15/04 de ordenación Urbanística e Protección do Medio Rural de Galicia, para o solo urbano consolidado" (sic); según el informe jurídico de 24/09/2009 unido como folio 506 del expediente, "LEXISLACIÓN APLICABLE (...) Plan Xeral de Ordenación Urbana de A Guarda; Ordenanza Nº 1; artigo 4.1.3; 4.1.6; 4.2.3. Ordenanza municipal de Ruidos (...) a Ordenanza Nº 1 "Edificación bloque pechado" que permite, entre outros usos o comercial (...), -folio 506-.
El Plan general de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de A Guarda aprobado definitivamente el día 29/07/1993, en su artículo 4.1 -Ordenanzas reguladoras de los usos-, 4.1.3 -Tipos de usos-, dispone que "Se distinguen los siguientes usos: (...) 3. Comercial; comprende los locales abiertos al público destinados a la venta al detalle o a la prestación de servicios personales, así como los servicios de hostelería tales como restaurantes, cafetería y bares. (...)". La licencia había de concederse de conformidad con el planeamiento urbanístico -es un acto reglado-, y el uso comercial permitido por el norma del planeamiento al amparo de la que se concedió comprende los servicios de hostelería tales como restaurantes, cafeterías y bares; no comprende discotecas.
Aún entendiendo que la norma no limita, los usos comerciales a "restaurantes, cafeterías y bares" sino que atendidas sus palabras "tales como" los ejemplifica, discotecas y restaurantes, cafeterías y bares no son análogos. Antes bien, el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de A Guarda aprobado definitivamente el día 29/07/1993, en su artículo 4.1 -Ordenanzas reguladoras de los usos-, 4.1.3 -Tipos de usos-, dispone que "Se distinguen los siguientes usos: (...) 14. Recreativos: Comprende las actividades relacionadas con el ocio, el tiempo libre y el entretenimiento así como las relacionadas con el teatro, la música, la danza y el cine que necesitan espacios específicos para desarrollarse"; el anexo del Decreto 292/2004, de l8 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia -Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos-, define las "Discotecas" como sigue: "Establecimientos públicos fijos e independientes especialmente preparados para bailar y ofrecer música fundamentalmente por medios de reproducción mecánicos en los que, además de servir bebidas, disponen de una o más pistas de baile para el público, sin ofrecer actuaciones en directo. Disponen de ropero" -2.6.2- y las considera "Actividades de ocio y entretenimiento" -2.6- en la clasificación de las "Actividades recreativas"; -2-; y ya el Nomenclator del Anexo del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que el Decreto 292/2004 deroga en el ámbito de los espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, incluye los "Discotecas y salas de baile" en el número 5 -"Atracciones"- del apartado III -"Actividades recreativas".
El hecho de que el uso recreativo "hoy está permitido en la Ordenanza 1 de aplicación (...) en virtud de la modificación puntual operada en el Plan (...) el 8 de junio de 2010", como se alegó por la Administración en su escrito de contestación, no "subsana" - también término de la contestación- la actuación.
La licencia no es conforme a Derecho; ha de anularse como se demandaba.
Procede la estimación del recurso contencioso-administrativo...
-Ellos no son conscientes del peligro...- |
Al respecto habría que recordarle al "asesor", que la "propuesta de resolución de una solicitud de licencia de actividad clasificada o de apertura tendrá prioridad sobre la correspondiente a la licencia urbanística... Y de proceder la denegación de la primera, no será necesario resolver sobre la segunda". Aquí, esos "listillos" municipales, la prioridad se la dieron a la licencia urbanística, cuando realmente era al contrario, antes la de actividad... tal como preceptúa el artículo 196.2 de la LOUG. Lo cual constituye una nulidad de pleno derecho -art. 62.e) y f) de la LRJPAC-, e incluso una prohibida reserva de dispensación.
¿De qué habla pues el sr. "asesor"?. ¿De la licencia de obra o de actividades?. Porque está claro el incumplimiento del trámite. Pero incluso es falso que el denunciante, no lo plantease desde el inicio del trámite, la nulidad de la licencia de actividad, lo cual nos da a entender que no leen las denuncias y alegaciones que les interponen. Pero, en este caso, no sólo el denunciante, sino que incluso la Asociación de Vecinos, hizo suyos los contenidos de esa misma denuncia. Las ansias de esos dobles "asesores" -padre e hijo-, con pretensiones ambos de posicionarse como "jueces y parte", manifestando la "falta de lexitimación activa por exercicio abusivo da acción pública" del denunciante, práctica por cierto, que sólo la viene planteando ese "desgobierno" de A Guarda en toda la provincia de Pontevedra. Impresentables... y además ignorantes que son. Obviando de manera torticera, un derecho que tenemos todos los ciudadanos en temas urbanísticos... y únicamente un Juez, mediante sentencia, en un proceso legalmente constituido y acorde a derecho, puede llegar a dictar.
Y más, si encima se "agarran" a que en la Sentencia 364/2010 del Cont/Adm. nº 3 de Pontevedra -referente a las tres viviendas de Tomadas (RED EUROPEA NATURA 2000) con orden de demolición-, hoy ya firme por Sentencia del TSJ de Galicia, y ahora una supuesta apelación al Constitucional -con dinero del pueblo claro-, que nada hace cambiar la sentencia, a pesar de haber solicitado los "cerebritos" municipales una aclaración sin sentido, y en la que según el mentado "asesor", en primera instancia no se resolvió el tema planteado de "falta de lexitimación do Sr. Abeleira"... obviando no sólo las explicaciones dadas en la sentencia de su rechazo, sino que incluso, el "tirón de orejas" dada en la Vista por la Juzgadora, al mentado "asesor", ante la insistencia de éste, en querer hacer preguntas sobre ese tema, ante la respuesta dada por la Jueza de que "ese Juzgado no entraba en ese tema planteado, puesto que era sabido lo que se pensaba del derecho de los ciudadanos en el tema de acción pública"... Y aún así, sigue erre que erre, en un tema que no tiene sentido alguno y que es contrario a Derecho. Pero es feliz, "imaginando" que algún día le puedan hacer caso. No hay tema.
Incluso, y encima añade, que la "rexeitan" (esa revocación de la convalidación)... "porque non existe infracción urbanística que denuncia", dicen... La ignorancia es atrevida y torticera. Porque, de lo explicitado anteriormente, se detecta que no sólo hay infracción urbanística administrativa... sino que incluso, el otorgamiento de "convalidación" de una licencia nula (inexistencia del acto o resolución), como es el caso, por parte de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de A Guarda, viene a constituir una clara infracción penal. A la que presumiblemente, tendrán que hacer frente, todos y cada uno de los que hayan votado favorablemente tal acuerdo, porque supuestamente -en el acuerdo nada se dice-, lo habrán hecho unánimemente.
Muy señor mio:
ResponderEliminarTengo claro que mi geta no aparece en sus fotografías, por que si alguna de las que aparecen aquí fuese yo, le CERRARÍA la pagina. Tanto exigir cumplimiento de leyes y usted es el primero en violarlas " Como el derecho a la intimidad"