sábado, 28 de febrero de 2015

Nuevo VARAPALO sobre la EJECUCIÓN de las TRES VIVIENDAS de AS TOMADAS... (A Guarda)


-Las tres viviendas tenían licencia concedida por el Ayuntamiento-
Con fecha 26.02.2015 se nos ha notificado por la Sección Segunda del TSJ de Galicia, la nueva Sentencia 78/2015 de fecha 12.02.2015, relativa al Recurso de Apelación 4231/2014 interpuesto por el Concello de A Guarda, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra en autos de PO 364/2010 de fecha 30.12.2013 por el que se "despachaba ejecución frente al Concello de A Guarda con respecto a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado y en consecuencia se ordenaba a su Alcaldía que dictase orden de demolición de las obras objeto de la mencionada ejecución antes del día 30 de marzo de 2014 y asegurase la ejecución de ese derribo antes del 30 de junio de 2014... Advirtiendo expresamente a la Alcaldía que el incumplimiento de lo requerido podría llevar consigo la imposición de una primera multa de 700 euros, reiterable mensualmente igual o superior cuantía en tanto no se completen los trabajos de ejecución a que se obligaba al ente local demandado en esa resolución".
-Ubicación según Google-Earth-
Por la representación del Ayuntamiento de A Guarda se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitaba "que se dictase sentencia estimando el recurso y en consecuencia revocando el auto apelado, se considerase como trámite a efectuar en ejecución de sentencia los expedientes de responsabilidad patrimonial incoados -por los propietarios de las tres viviendas-, con carácter previo a la ejecución de la orden de demolición y, al mismo tiempo, se declare la suspensión de la ejecución de sentencia por hallarse en situación de concurso una de las entidades". Obviamente por parte del ejecutante se "formuló oposición, interesando se desestimase el recurso y se confirmase íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho".
-Situación según el vigente PGOU de A Guarda-
Posteriormente a los fundamentos jurídicos que contiene esa Sentencia y explicitando cada una de las causas promovidas por el Concello de A Guarda para revocar el auto apelado y se considerase como trámite a efectuar en ejecución de sentencia esos expedientes de responsabilidad patrimonial incoados con carácter previo a la ejecución de la orden de demolición y, al mismo tiempo, se declarase la suspensión de la ejecución de sentencia por hallarse en situación de concurso una de las entidades...
Con lo cual la Sala emitió el siguiente fallo: "FALLAMOS que DESESTIMADOS el recurso de apelación interpuesto por el Concello de A Guarda, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en autos de PO 364/2010, con fecha 30 de diciembre de 2013", imponiendole las costas de apelación al Concello de A Guarda y manifestando que "contra esa sentencia no cabe recurso ordinario alguno".
ULTIMAS NOTICIAS: Con fecha 23.03.2015, por Diligencia de Ordenación, por la Secretaria Judicial, se nos da traslado del escrito interpuesto por la representación del Ayuntamiento de A Guarda, en relación al requerimiento de fecha 27.02.2015, efectuado por la Jueza del Cont/Adm. nº 3 de Pontevedra, sobre el estado en que se encontraba la ejecución de las Sentencias, y en el que se le informa que, "ya se han redactado los tres proyectos de demolición de las tres viviendas y se ha procedido a iniciar los trámites de contratación de una empresa para que ejecute los trabajos de demolición de la primera de las viviendas -en este caso la de Promomiño, s.l.-, acto que se llevará a cabo en el plazo de dos meses, puesto que según manifiestan, necesitan primera hacer el inventario de los enseres de valor (mobiliario de cocina, electrodomésticos, sanitarios, etc,...), por lo que necesitan saber si las viviendas están habitadas, por lo cual instan a la policía local de hacer las comprobaciones necesarias. Acto seguido a la demolición de esa vivienda, será el turno de las dos viviendas restantes -en este caso la de Unifamiliares de Bouzas, s.l.-, que se llevarán a cabo a continuación en los dos siguientes meses. Esperemos que, por una vez, cumplan con lo prometido. 

lunes, 16 de febrero de 2015

Es INCREÍBLE que se OTORGUEN AUTORIZACIONES AUTONÓMICAS, contradiciendo la normativa... (A Guarda)

-Complejo residencial La Armona, en la Playa da Lamiña (Camposancos)-
Y ello ha ocurrido en el tema de las obras realizadas en las cubiertas de las distintas torres de la edificación de la Urbanización residencial de La Armona, sita en Camposancos en A Guarda cuya sentencia se encuentra recurrida en apelación -admitida-, por que en ella no se había entrado en el fondo del asunto -lo verdaderamente importante-, sino que se había inadmitido por no haber dado respuesta a una resolución de un acuerdo posterior de la Junta de Gobierno en sesión celebrada el 19.02.2013 (notificada al recurrente el 08.03.2013) en el que se rechazaba aquella denuncia... "por considerar que el recurrente carece de legitimación activa por realizar un ejercicio abusivo de la acción pública"... Y ello, cuando ya el procedimiento contencioso-administrativo ya estaba avanzado. Obviamente no podíamos estar de acuerdo con ello, puesto que el artículo en el que se pretende amparar la juzgadora, en consonancia con el 36.1 de la LJCA, señala que "Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34 del mismo texto legal, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación". Pues bien, a expensas de resultado final en el T.S.J.G., es lamentable que nuestras instituciones públicas cometan tales errores como en este caso...
-Señalamiento de la composición de la urbanización-
La autorización previa, para concesión de licencia municipal, otorgada por el Servicio de Urbanismo (Costas) de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras (CMATI) para las obras realizadas en esa Urbanización conllevan una nulidad de pleno derecho, puesto que, la disposición transitoria 4ª de la Ley de Costas, en referencia a la única autorización otorgable, para "pequeñas reparaciones exigidas por razones de seguridad e higiene", señalan que previamente, esa edificación debería:
1). ACREDITAR, la legalidad  de la edificación; 2). ACREDITAR, que las obras estaban completamente finalizadas en data anterior al 29 .07.1988; 3). ACREDITAR, que no se incoase ninguna medida dirigida a la restauración de legalidad urbanística y, por último, ACREDITAR, que las obras no se ejecutaron sobre terrenos cualificados polo planeamiento como zonas verdes o espacios libres.
Pues bien como ustedes pueden observar se incumplen las tres primeras acreditaciones, y aún así se les otorga una autorización totalmente ilegal, saltándose la legislación de forma torticera, puesto que estamos ante una edificación residencial para 52+8 viviendas, que se construyó sin ninguna licencia o autorización, encontrándose además en situación de "fuera de ordenación"; las obras se remataron el 25.02.1989 según consta en la escritura de segregación de obra nueva y división horizontal -además de los ocho apartamentos realizados en el año 1993-, e incluso en la ficha catastral, entregada con la documentación aportada para esa solicitud, se señala como año de terminación 1989... y sobre dicha edificación pende una Sentencia de demolición de los últimos ocho apartamentos por Sentencia 768/1999 de 25.11.1999 del TSJ de Galicia...
-Ubicación según vuelo de Google-Earth 19.09.2010-
Y para más abundamiento, al estar totalmente ubicada esa urbanización residencial en terrenos de servidumbre de costas, dichas actividades -al haber sido rematadas las actividades constructivas con posterioridad al 29.07.1988, hay que reponer los terrenos a su estado anterior. No hay prescripción.
Datos que le fueron comunicados, mediante denuncia, a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, sin que a día de hoy -transcurridos DOS AÑOS y UN MES-, se haya acordado la REVOCACIÓN de la autorización otorgada, en un presunto acto de prevaricación de la  Jefatura del Servicio de Urbanismo...
Pero si queremos seguir sorprendiéndonos, la misma Consellería del Medio Rural (Jefatura Territorial en Pontevedra), en fecha 24.06.2011 emite una autorización previa concedida, sin saber que tipo de edificación es la que va a soportar esas obras, por las que se le solicita la autorización, al señalar en la "Descripción del medio rural" de esa autorización: "A pesar de que a actuación queda dentro da Rede Natura, o lugar da actuación non ten un valor natural particular ó quedar dentro dunha finca cunha vivenda unifamiliar con xardín"... ¡¡Impresionante descripción!!, puesto que, para los que no
-En primera línea del río Miño  y la Playa de La Lamiña- 
conocen esa urbanización, estamos hablando de una edificación única que contiene, en estos momentos, 60 apartamentos (52 interiores comunitarios y 8 individuales con acceso exterior, sobre los que pende sentencia a demoler), que disfrutan de una urbanización totalmente cerrada con muro de mampostería, con sus viales  y jardinería, aparcamientos exteriores, piscina, aseos generales, dos canchas de tenis, una pista polivalente, 15 aparcamientos en dos edificaciones individuales, un lavadero-tendedero, una barbacoa múltiple...

¿Es posible que el autor de esa autorización haya pasado por allí para comprobar la solicitud?. Y con todo esto, se pretende decir por el Alcalde, manifestaciones realizadas en Faro de Vigo 20.11.2014, que la sentencia avala la licencia para la obra en cubiertas de la urbanización de A Armona... cuando la sentencia, hoy apelada, no entraba en el fondo del asunto. Observen DETENIDAMENTE lo que reflejan las fotografías incorporadas. !Una pasada!, esa dejación de funciones que se observa, en las que Instituciones autonómicas, que supuestamente son, o deberían ser, la garantes de proteger esos terrenos ecológicos. ¡¡En que manos estamos!!.       

domingo, 15 de febrero de 2015

Sobre las TRES VIVIENDAS ubicadas en RED NATURA 2000 en As Tomadas... (A Guarda).

-Las tres viviendas a demoler en As Tomadas-
Con fecha 16.12.2014 (notificada el 13.01.2015), el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria Judicial, requiere al Ayuntamiento de A Guarda, a fin de que en el término de UN MES indique cual es el estado actual de la ejecución definitiva 41/2013 (procedimiento ordinario 364/2010), en las que están implicadas esas tres viviendas unifamiliares construidas en el lugar de As Tomadas en la parroquia de Camposancos (A Guarda), y cuyas parcelas están situadas en terrenos calificados como "suelo no urbanizable de núcleos rurales y su área de tolerancia exterior" (Ordenanza 9 y 9B), del vigente PGOU de A Guarda, y ubicadas dentro del ámbito de RED EUROPEA NATURA 2000, y sobre las que pesa la ejecución de la Sentencia 39/2012 (13.02.2012) firme por Sentencia de apelación 31/2013 del TSJG, cuya demolición debería de haber sido cumplimentada el 30.06.2014, y que, por constantes "justificaciones" la Alcaldía de A Guarda fue posponiendo de forma burda, entre promesas imposibles.
-Primera de las viviendas de Unifamiliares de Bouzas, S.L.-
Unas veces, alegando que una de las empresas había entrado en Concurso, otras porque, según el asesor jurídico "aconsejaba" paralizar cautelarmente toda actuación debido a la posibilidad de ser admitido el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional -pretendían acogerse a la Ley de Vivienda Galicia 8/2012, de 29 de junio (DOGA 24.07.2012) y su Disposición Sexta...- Fallándoles todas esas intentonas de paralización, pero aún acudieron a la consabida "falta de crédito" para llevar a cabo la demolición... ¡tomado a pitorreo desde el 30.12.2013! en cuyo Auto del 30.12.2013, la Sala le ordenaba a la Alcaldía, como ya hemos mencionado, la orden de demolición de las obras antes del 30.03.2014 y asegurase la ejecución antes del 30.06.2014, con la advertencia de imponerle la primera multa coercitiva de 700 euros. ¿ Y este personaje, es el considerado como garante de la legalidad?. Apaga... y vamos.
-Segunda de las viviendas de Unifamiliares de Bouzas, S.L.-
Pues  bien,  con  fecha  20.10.2014,  mediante Recurso de reposición, el Ayuntamiento de A Guardia, y en cuyo escrito al Juzgado, señalaba: "Suplico al Juzgado que, teniendo por presentado este escrito, se digne dictar resolución por la que estimando el presente recurso, se revoque y deje sin efecto la providencia impugnada, accediendo al aplazamiento solicitado hasta que se proceda a la inclusión de la partida correspondiente a las demoliciones en el presupuesto municipal bien mediante una modificación presupuestaria bien mediante la aprobación del presupuesto para 2015". Interpuesta por esta parte la correspondiente impugnación de ese recurso presentado, con fecha 20.11.2014... en cuyos Fundamentos de Derecho el referido Juzgado, viene a reflejar que: "Vistas las alegaciones efectuadas por la representación del Concello de A Guarda, en escrito de 20 deoctubre de 2014, procede desestimar el recurso de reposición y confirmar la resolución impugnada, toda vez que en primer lugar, a tenor del art 452-a de la LEC, de aplicación supletoria, no se indica en el escrito de interposición, la infracción en la cual la resolución recurrida ha incurrido, y en segundo lugar, las alegaciones  efectuadas  por la recurrente en su escrito, no  desvirtúa el  contenido de  la resolución
-Vivienda construida por Promomiño 2006 SL-
impugnada, toda vez que desde que se dictó el auto en diciembre de 2013 tuvo tiempo más que suficiente, para llevar a cabo una previsión del gasto de la presente ejecución. Por lo cual, procede desestimar el recurso de reposición, confirmando la resolución impugnada".
Posteriormente, y por Diligencia de Ordenación judicial del 16.12.2014, por solicitud de la parte ejecutante presentada el 27.11.2014, con carácter previo a lo solicitado, dado el estado procesal de la ejecución, "se requiere a la alcaldía a través de su letrado a fin de que en el término de UN MES indique cual es el estado actual de la ejecución y, verificado que sea se acordará"; en consecuencia, en fecha 28.02.2015, presenta escrito la ejecutada, en la que literalmente informe: "Que cumplimentando el requerimiento formulado mediante diligencia del 16-12-2015 (así viene reflejado en lugar de 2014), se indica al Juzgado que, una vez confeccionados los proyectos de demolición de las tres viviendas, se ha procedido a iniciar los trámites de contratación de una empresa para que ejecute los trabajos de demolición de la primera de las viviendas, y a efectos de prueba adjunto la pertinente documentación administrativa que lo acredita.
-Ubicación de las tres viviendas en el vigente PGOU de A Guarda-
Además, debemos poner de relieve que mi representado (ayuntamiento), procederá de forma progresiva, esto es, procediendo a demoler, primero esa vivienda y después las otras dos, dado que está inmersa también en otras demoliciones derivadas de la anulación de 21 licencias de obras por parte de los Juzgados de Pontevedra, habiendo procedido a demoler en diciembre de 2014 una de ellas y estando en trámites para demoler próximamente otras tres. En consecuencia, por este motivo, y dado que son anteriores las ordenes de demolición a que hacemos referencia, es por ello que el Ayuntamiento que represento no puede ejecutar ahora todas las demoliciones simultáneamente, por falta de medios personales y económicos, viéndose obligada a hacerlo de forma progresiva.
Por ello, SUPLICA al Juzgado que, teniendo por presentado este escrito con la documentación adjunta, se digne por cumplimentado el requerimiento formulado, permitiendo que la ejecución de la presente sentencia se haga de forma progresiva, dadas las dificultades puestas de manifiesto". Es obvio que no podemos estar de acuerdo, y así se hizo saber a la Sala, puesto que, además de la "prolongada actuación de esa alcaldía guardesa" en el tema de los 8 apartamentos de la Armona, en lo concerniente a las 21 licencias, han estado haciendo más de lo mismo, prometiendo imposibles. Pero aún con todos estos problemas, siguen dando licencia de forma irregular...

martes, 27 de enero de 2015

Y como ERA DE ESPERAR, la Sentencia decide... (A Guarda)


-Así era el acceso a la finca y vivienda-
Que habrá que reponer el acceso que antes tenía la finca y vivienda de Dña Julia y Dña. Amparo, madre e hija, que se vieron despojadas del acceso de personas y vehículos a su domicilio, por obra y gracia del vecino, quien, al amparo de la licencia de obra otorgada por el Ayuntamiento de A Guarda, tapió el portalón de corredera existente... a sabiendas de que eso no era posible, pero aprovechándose de la "buena" sintonía que tenía éste con el personal técnico y de la Alcaldía. 
-Con las manos en la masa, nunca mejor dicho-
Y ahora, el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Tui, viene a poner cordura, con la Sentencia 144/2014 emitida el 22.12.2014, la cual viene a señalar: "Este juicio verbal es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar  el principio de orden que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su
mano. Quedan fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo.
-El muro de bloques ya realizado-
Para la procedencia de la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas, los tribunales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º). Que el demandante se halle en posesión de la cosa objeto del interdicto, con independencia del título que ampere dicha posesión, ya que la posesión protegida por este procedimiento es la posesión de hecho; 2º). Que el accionante haya sido despojado de la misma por el demandado; y 3º). Que no haya transcurrido un año desde el acto de despo.
A la vista de las pruebas practicadas, ha quedado acreditado que ha existido una alteración en el paso con vehículos que se venía prestando para acceder a la finca de la parte actora, por lo que la situación actual, con un paso únicamente a pie, supone una alteración de la situación posesoria preexistente.
Ante las contundentes manifestaciones de todos los testigos, en las que se aseveraba que dicha entrada ya existía desde hacía muchos años.
-Portalón con el muro visto desde el interior-
Por lo tanto, se falla: "Que estimando íntegramente la demanda presentada, debo: 1). Condenar a D. Ramón G.G: a) A reponer el paso interrumpido con el muro que ha ejecutado frente al portal de entrada existente en el lindero Sur de la finca A RAPOSA; b) A demoler el muro que ha construido, reponiendo el paso al estado en que se encontraba con anterioridad al despojo que se ha llevado a cabo; c) Abstenerse de realizar cualquier acto que menoscabe o perturbe el uso y disfrute del expresado acceso. 2). Condenar a D. Ramón G.G. a abonar las costas derivadas de este procedimiento.
La sentencia no es firme, puesto que se puede presentar el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, pero es obvio que lo plasmado en esa Sentencia es tan contundente, que difícilmente puede revertir su significado. Pero antes suponemos que habrá apelación.
ULTIMA NOTICIA: La sentencia ya es firme, al no haber sido recurrido, por lo que, mediante AUTO del 25.03.2015, a solicitud de ejecución de la sentencia, se dicta orden general de ejecución de la sentencia, REQUIRIENDO A LA PARTE EJECUTADA, para que en el plazo de UN MES, proceda a realizar la obligación contenida en el fallo de la sentencia, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 706 de la LEC. Por tanto tendrá el Sr. González que demoler la parte del muro que tapió el acceso a esa vivienda... y abstenerse de realizar cualquier acto que menoscabe o perturbe el uso y disfrute del expresado acceso. 

domingo, 30 de noviembre de 2014

QUIÉN le "CUENTA" o "EXPLICA" el SIGNIFICADO de las SENTENCIAS?... (A Guarda)

Porque la verdad es que las transmite a los medios con un significado que nada tiene que ver con la realidad. Y así todas ellas, unas porque las asume pero no las comparte (cuando pierde) y otras les cambia su significado (cuando gana), estas últimas sin esperar a que sean firmes.
-Obras en el tejado del Bloque Sur y Lateral Sur-
Ejemplo de ello, es la última Sentencia nº 188/2014 del 10.11.2014 del Jugdo. Cont/Adm. nº 1 de Pontevedra, recaída en el procedimiento ordinario 71/2013, seguido por las obras de cambio de tejados con licencia otorgada por el Ayuntamiento y con autorizaciones autonómicas en la Urbanización residencial La Armona en Camposancos (A Guarda) que, para quien haya leído lo publicado en Faro de Vigo y A Peneira -por explicaciones sui generis del "profe" a los periodistas-, "con esa sentencia, el Juzgado viene a confirmar que el Concello actuó correctamente y que la licencia concedida se ajusta a la legalidad vigente"...
Curiosamente, esos medios no han tenido la delicadeza de confirmar esa Sentencia -porque en ningún caso el "profe" entrega copia de las mismas-, por boca de la otra parte. Cuando es al contrario, si se le pide su opinión al alcalde.
En el caso de esta Sentencia 188/2014, que será recurrida el próximo martes, porque es obvio que aunque la respetamos no la compartimos, porque es obvio que su fallo nada tiene que ver con que "confirme que el Concello actuara correctamente y mucho menos que la licencia concedida se ajuste a la legalidad vigente". Y sino observen y flipen:
-Obras en el tejado del Bloque Norte y Casa-
El fallo declara "INADMISIBILIDAD del Recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 71/2013, por la causa del artículo 69 c) dela Ley 29/1998, de 13 de julio, "reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", nada dice sobre el fundo del asunto, sino que, según describe el fallo, 
"el presente recurso se interpuso contra la desestimación presunta de la denuncia urbanística formulada por el recurrente en el Registro de la entidad demandada en fecha 13 de octubre de 2012 por la que interesaba la incoación de expediente de reposición de la legalidad urbanística vulnerada.
Con posterioridad a la interposición del recurso la entidad demandada adoptó Acuerdo en Junta de Gobierno en sesión celebrada en fecha 19 de febrero de 2013 notificado al recurrente el 8 de marzo de 2013 en el que rechaza aquella denuncia por considerar que el recurrente carece de legitimación activa por realizar un ejercicio abusivo de la acción pública"
Y de seguido explicita que "En este procedimiento el recurrente no amplió el recurso a la resolución, sino que interpuso en vía administrativa recurso de reposición contra dicho acuerdo, recurso que fue desestimado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno celebrada en fecha 16 de mayo de 2013 por el mismo motivo de falta de legitimación activa" .
-Publicación en Faro de Vigo 20.11.2014-
En una palabra, que se achaca al recurrente no haber ampliado el recurso interpuesto a esa resolución expresa, toda vez que, según manifiesta la sentencia, esa resolución había modificado el contenido de la resolución... cuando es obvio que esa ilegitimación que se pretende aplicar, es causa común en todos los procedimientos que inicie el recurrente -dos de los tres presentados han obtenido sentencia firme a favor del recurrente, el tercero se encuentra en apelación-, a base de presentar el dossier de ilegitimación que en su día (hace más de seis años) fue archivado en el Juzgado nº 2 de Tui, y que es un derecho de todo ciudadano... y en este caso concreto esa legitimación se la confiere ser PROPIETARIO en esa Urbanización. De ahí la presentación de apelación.
-La ignorancia, les hace creerse lo que les cuentan-
La misma sentencia señala que "... no siendo necesario ya, en consecuencia, entrar a conocer ni de la otra cuestión de inadmisibilidad alegada ni de la cuestión de fondo.
Y aún así, el "profe" se jacta de que la licencia se ajusta a la legalidad vigente.¿De dónde lo saca?.
En cuanto al contenido de la documentación de esas autorizaciones autonómicas que han dado lugar al otorgamiento de las licencias, permitan que de momento no las demos a la luz, porque la verdad son para "flipar", y que serán, no cabe la menor duda, quien decida el final de esas licencias concedidas. "Profe" hay que saber lo que se dice, porque al final el tiempo pone a cada uno en su sitio. Y cuando quiera, nos sentamos a contabilizar las sentencias firmes ganadas por el Ayuntamiento y cuantas el "Torquemada". ¡Ah!, y recuerde que ¡en boca cerrada no entran moscas!...

miércoles, 15 de octubre de 2014

ADMITIDO el RECURSO de APELACIÓN de la Sentencia 196/2014 de MECALIA... (A Guarda)

-Reconstrucción de lo anteriormente demolido por sentencia-
Con fecha 07.10.2014, mediante Diligencia de Ordenación, fue notificada la ADMISIÓN del Recurso de Apelación contra la Sentencia 196/2014 de 30.07.2014, dictada por el Juzgado CONT/ADM nº 2 de Pontevedra, relativo al Proc. Ord. 272/2013, versado sobre las actividades constructivas llevadas a cabo en las naves industriales de "MECALIA, S.L.", sitas en Pinar do Rei, en el Pasaje en Camposancos (A Guarda), ubicada en la Ordenanza 6 "Edificación industrial" del vigente PGOU, en la que se acuerda por S.Sª. -después de haberlo admitido de inicio, y proseguir todo el proceso, hasta dictar la consabida sentencia-, la "INADMISIBILIDAD DEL RECURSO", por... "no existir el acto impugnable, al haberse dictado resolución expresa que innovó la situación jurídica y respecto a la cual no adaptó el demandante la situación procesal, según opciones previstas en la ley". Obviamente, no se podía compartir tal resultado, porque creemos que la misma es un sin sentido, lo cual dio lugar a no entrar en el fondo del asunto -motivo principal del procedimiento-, como era esa "reconstrucción obrada sobre una superficie antes eliminada por sentencia 03/2004, del Jgdo. CONT/ADM nº 3 de Pontevedra"; y que, de no hacerlo, quedarían impunes aquellas graves infracciones cometidas, mediante un claro fraude de ley, y denunciadas en esa nave industrial, con el beneplácito de los responsables del actual urbanismo guardes. ¡¡Quién lo diría!!, viendo como, cuando eran oposición, a ese promotor ni "agua".
-Ubicación de la nave según el vigente planeamiento-
Y de curiosa hay que señalar la noticia, publicada en Faro de Vigo (03.09.2014), por declaraciones del "profe", en las que -posiblemente la emoción de haber ganado en 1ª Instancia, le jugó una mala pasada-, señalaba que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, había sido porque "el demandante, hizo uso, al mismo tiempo, de la vía judicial y administrativa, lo que es contrario a derecho", y que la  Juez "declaraba la falta de legitimación activa del denunciante porque, en contra de la infracción que el asegura, la obra cuenta con la previa y preceptiva licencia municipal".
Pues bien . Lo primero, no se entiende esa explicación, puesto que el motivo real, según su S.Sª, fue por "no haber contestado la resolución expresa de la Alcaldía del 18.12.2013 de la denuncia del recurrente...interpuesta en fecha 19.04.2013 (nada más y nada menos que 8 meses después), y que ya se había interpuesto el recurso cont/adm por silencio administrativo el 18.09.2013; por tanto, como se puede observar en la fechas antes citadas, se encontraba ya avanzado en su trámites el recurso ordinario antes citado, y que la aplicación errónea -para nosotros-, del artículo 36 de la LRJCA, que llevó a su S.Sª a la aplicación del artículo 69.c) del mismo texto legal, para acordar esa Inadmisibilidad del mentado recurso "por no existir el acto impugnable...".
-Zona ampliada, antes demolida, ahora con más edificabilidad-
Pero analizando el artículo 36.4 de la LRJCA y observando la literalidad del precepto -dice: "el demandante podrá"-, permite entender que la opción por el desistimiento y la posterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el mentado artículo, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada  modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. Cosa que no viene a cuento, puesto que "la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación". Lo que conllevaría a tener que interponer nuevamente el recurso.
En cuanto a la consabida "falta de legitimación activa del denunciante", por lo manido del tema, ya resulta cansino dar más explicaciones.
Creemos sinceramente, que esta sentencia revertirá en el TSJG su sentido, porque obviamente interesa que en esa nave industrial, se lleve a cabo la reposición de la legalidad urbanística vulnerada, a pesar de que los técnicos municipales aseveren , que se trata de una ligera (¿?) "cubierta retráctil, para cubrir un espacio de carga y descarga". ¿Alguien de ustedes, ha observado replegada dicha cubierta alguna vez?.   

sábado, 11 de octubre de 2014

¡Después de DIECIOCHO AÑOS, esto se HA TERMINADO!... (A Guarda)

-Las terrazas y los ocho apartamentos interiores deben desaparecer-
Pues va ser que sí. Con fecha 10.10.2014 fue notificado a esta parte, el AUTO de fecha 08.10.2014, emitido por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación a la demolición de los OCHO APARTAMENTOS de la Armona en Camposancos (A Guarda), y cuyo contenido literal dice: 
"ANTECEDENTES DE HECHO. 
ÚNICO.- En fecha 30-7-14 se dictó auto que desestimó el incidente de inejecución, por causa de imposibilidad metarial, de la sentencia firme dictada por esta Sala con fecha 25-11-99, promovido por el Ayuntamiento de A Guarda. Una vez notificado a las partes, la representación de D. Domingo Delgado Tapias y otros interpuso contra éñl recurso de reposición, en el que interesó que se revocase y declarase la referida inejecución. Del recurso se dio traslado a las demás partes. La parte actora interesó la desestimación del recurso, y las demás mostraron su conformidad con lo que en él se solicitaba.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. 
-La terraza debe quedar despejada de ese apéndice, e instalaciones y jardines-
PRIMERO.- En el escrito en el que se formaliza el recurso de reposición de achaca al auto contra el que se interpone una errónea valoración de las pruebas periciales que obran en las actuaciones. Este reproche no puede ser admitido, pues en la resolución impugnada se analiza el contenido de los referidos informes técnicos de los peritos y se explican las razones por las cuales se considera que no está acreditada la concurrencia del supuesto de imposibilidad material alegado por el Ayuntamiento, que por cierto no recurrió el auto. 
-Vista aérea de la terraza reconvertida ilegalmente-
En lo que se refiere al principio de proporcionalidad, no es afortunado invocar lo declarado por esta Sala en su auto de 2-4-2013, puesto que este fue anulado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 8-7-2014 a la que se refiere el auto recurrido en reposición; resolución que considerá que era extemporánea la presentación de un incidente de inejecución de sentencia cuando las causas de imposibilidad material que se aducían ya concurrían años antes, y que tampoco se vulneraba el principio de proporcionalidad si la demolición a realizar exigía el reforzamiento de los elementos estructurales no afectados por ella. Sobre esto último se dice en su texto fundamento lo siguiente: "Lo natural es que una construcción  acabada, a pesar  de  que la licencia concedida se  hubiese impugnado en sede  judicial, experimente debilitamiento  de la estructura al ser demolida en 
cumplimiento de la sentencia anulatoria de dicha licencia y ello requeira los reforzamientos necesarios aunque no estuviesen previstos en los proyectos iniciales pero ello no hace desproporcionada la demolición, ya que con ella se trata de restaurar el orden jurídico infringido y la realidad física alterada, según declaramos en aquella nuestra sentencia de 28 de marzo de 2006, y por tanto, las razones dadas por la Sala de instancia para declarar la inejecución de la sentencia por causa de imposibilidad material no son atendibles y esa decisión, adoptada en los autos recurridos debe ser anulada para que, como pide en casación el demandantes en la instancia y ahora recurrente, continúe la ejecución de la sentencia, dictada por propia Sala de instancia el 20 de diciembre de 2001 (recurso contencioso-administrativo 6937/1997), en sus propios términos, ya que las actuaciones administrativas ilegales no pueden contar con el respaldo de los jueces y  tribunales, sometidos exclusivamente al imperio de la Ley (artículo 117.1 de la Constitución) y no a criterios de oportunidad o de conveniencia coyuntural. Por ello el recurso de reposición tiene que ser desestimado.
-Esas terrazas tienen que pasar a ser una sola-
SEGUNDO.- Al ser desestimado el recurso de reposición han de ser impuestas a quien lo promovió las costas causadas a la parte actora (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el representante de D. Domingo Delgado Tapias y otros contra el auto de 30-7-2014. Se impone a dicha parte, el pago de las costas causadas por dicho recurso a la parte actora". 
Esto viene a poner fin a ese largo y cansino proceso de ejecución de esa sentencia firme, para reponer esa planta baja a su estado anterior, totalmente lóbrega y sin uso (la normativa actual no permite ahí ninguna actividad o uso) y pasando a ser una propiedad en pro-indiviso de 8 propietarios, sin que estos tengan derecho a usar las instalaciones comunes interiores de la urbanización. Todo tal cual estaba, antes de haberse llevado a cabo la construcción de esos ocho apartamentos, sin licencia municipal ni autorizaciones previas sectoriales. Así, cada uno en su sitio, como debería haber sido siempre. Y el Alcalde, acérrimo defensor de esa ilegalidad urbanística, a pesar de ser el garante de la legalidad y concejal de urbanismo -¡vaya contradicción!-, tendrá que empezar a adoptar, bajo la amenaza de multas coercitivas o desacato, las medidas tendentes a cumplir la ejecución de esa Sentencia del año 1999... porque ya era con tiempo. ¿O no?.   

sábado, 4 de octubre de 2014

El simple HECHO de ejercer la ACCIÓN PÚBLICA, no se considera ABUSIVA... (A Guarda)

Y así lo viene a manifestar la Sentencia 177/14 del Juzgado Cont/Adm. nº 3 de Pontevedra, en fecha del 23.09.2014, en el Procedimiento Ordinario 419/2012 interpuesto por Eulogio P. Abeleira contra el Ayuntamiento de A Guarda sobre un tema de urbanismo,  y siendo objeto del recurso "la resolución administrativa de fecha 2 de octubre de 2012 de la Junta de Gobierno Local del Concello de A Guarda, en la cual se rechazaba la petición formulada por el recurrente con fecha 1 de marzo de 2012... por FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA POR EL EJERCICIO ABUSIVO DE LA ACCIÓN PÚBLICA".
Habiendo aportado el Ayuntamiento de A Guarda, con el expediente administrativo el "tocho" de falta de legitimación activa inventado en tiempos del Gran Regidor, y que en su momento, hace más de seis años, el Juzgado de Instrucción de 1ª Instancia nº 2 de Tui, decreto su archivo, lo mismo que decretó la misma Audiencia de Pontevedra, y que, lo siguen adosando a cada una de las denuncias que se presentan y que son seguidos en los juzgados -de manera machacona y esperando que suene la flauta por casualidad-, incluso llevando a las testificales los mismos testigos de aquella vista, en la que quedó bien patente las mentiras que decían... y siguen diciendo claro.
En este caso, la mentada Sentencia, en sus extensos fundamentos de derecho, sobre el fondo del asunto -la acción pública y su uso abusivo-, viene a incidir que, "la acción pública se introduce en el campo urbanístico al efecto de involucrar a los particulares en el control y protección de la legalidad urbanística, en la garantía, en fin, del interés público al que toda actuación administrativa relativa al urbanismo debe indudablemente servir, al que por lo demás, deben hacerlo todas las restantes aunque para su control el mecanismo de la acción pública no esté instituido.
Asimismo señala que, "la frecuente interposición de recursos contenciosos-administrativos, y de denuncias en vía administrativa, no sólo no constituye, a falta de cualquier otro elemento que así pudiera calificarlo, ejercicio abusivo de un derecho, que privase a su titular de la posibilidad de actuar la acción pública urbanística, prevista en el artículo 235 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, sino que, en realidad, pretende hacer efectivo el orden urbanístico frente a la propia Administración y en beneficio de la legalidad. Así planteada la cuestión, se aprecia con claridad la dificultad del tema, porque la desestimación de una petición entablada con base en la fraudulenta utilización de la acción pública, requiere en primer lugar, que claramente quede de relieve que no se persigue con aquella la defensa de la legalidad urbanística y en segundo lugar, que el ordenamiento urbanístico no imponga la estimación del recurso, porque puede suceder que aún a pesar de encubrir una cuestión de otra naturaleza, el ejercicio de la acción pública permita a los órganos de esta jurisdicción apreciar que una determinada actuación administrativa es contraria a derecho y para que este segundo paso pueda ser dado, esto es, para la jurisdicción entre a enjuiciar la existencia de una infracción urbanística a raíz de una demanda  interpuesta por un particular con apoyadura en la acción popular, se hace preciso verificar si el ejercicio de la misma, encúbranse o no intereses privados, algún beneficio puede resultar para los públicos. 
Y para terminar, matiza: Pues bien, insistimos una vez que el legislador opto por el reconocimiento de la acción pública en materia de urbanismo, resulta difícilmente discutible la legitimación activa de quién en vía administrativa o judicial, demanda el cumplimiento de la legislación o del planeamiento urbanístico, siendo de tener en cuenta que la valoración sobre el ejercicio abusivo de la acción pública necesariamente tendrá que referirse a cada caso concreto, sin que su apreciación en supuestos anteriores referidos a denuncias distintas pueda convertirse automáticamente en motivo de inadmisibilidad de un recurso, ni en motivo de alegación del ejercicio abusivo de la acción pública, ya que no es aceptable la pretensión del ejercicio abusivo de la acción pública, ya que no es aceptable la pretensión genérica de exclusión en la práctica del ejercicio de la acción pública en materia urbanística a una persona en concreto, por muchas denuncias que interponga en vía administrativa, o muchos recursos en vía judicial. 
Por todo lo expuesto en el contenido de los fundamentos de derecho, la Ilustrísima señora Jueza del mencionado Juzgado, viene a fallar: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra la resolución de fecha 2 de octubre de 2012 dictada por el Concello da Guarda, declarando dicha resolución no conforme a derecho, y consecuentemente se declara nula. Condenando en costas a la administración demandada.
Queda pues, más que aclarada la importancia de la acción pública para exigir la observancia de los Planes, Normas, Ordenanzas, etc, ante los Órganos Administrativos, y los Tribunales Contencioso-administrativos. Y es obvio y elemental que existen las denuncias urbanísticas... porque hay infracciones urbanísticas. De no existir aquellas es imposible la interposición de algo que no existe. Pero el Ayuntamiento de A Guarda, sigue erre que erre y obviamente es de suponer -juegan con polvora del rey-, que esta sentencia la recurrirán... pero por su contenido vemos difícil un cambio radical en su resolución...  

La APLU les tiene en el PUNTO DE MIRA por ilegalidades (A Guarda)

-Publicación de Faro de Vigo del 30.07.2014-
Y así es, al parecer, entre otros Ayuntamientos de la provincia de Pontevedra (Bayona, Bueu, Mos, Moraña, Cerdedo y Silleda), A Guarda se va a enfrentar a una inspección de oficio por la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU), por posibles irregularidades en materia de ordenación del territorio. En este caso de A Guarda, como el de Moraña, la inspección se extenderá por todo su municipio puesto que, por estar adheridos a esa Axencia, el control de inspección, supervisión, sanción y restablecimiento de la legalidad urbanística establecidas en los artículos 209, 210, 211 y 222 de la LOUG, recaerá  en los suelos clasificados como rústico o no urbanizables en cualquiera de sus categorías, en el suelo urbanizable programado o no programado y en los núcleos rurales delimitados en el vigente planeamiento.
Pero es que en estos Ayuntamientos, tienen para dar y tomar de entrar a saco. Porque se ha estado permitiendo toda clase de irregularidades urbanísticas, y siempre amparándose en unos informes tecnico-jurídicos sin sentido y dejando que se sigan produciendo infracciones urbanísticas a "tuti-plen", y siempre aplicando, en el caso del Ayuntamiento de A Guarda, la archi famosa, pero ilegal, inhabilitación para la acción pública, dedicada a una persona en concreto.
Pero es que siguen todos ellos por el mismo camino, permitiendo incumplimientos en casos concretos, y de personas afines a sus ideas políticas, amistades, familiares, etc, sin recato alguno, y sin embargo emplean un perseguimiento implacable en aquellos otros que son contrarios a sus ideas y formas de gobernar, aplicando la ley a rajatabla y en base a unos informes técnicos y jurídicos de difícil asimilación. Ejemplos hay para dar y tomar.
Y a todo ello, habría que añadir la "ayuda" que pretende la Administración Autónoma (Xunta de Galicia), mediante la próxima publicación, salvo modificaciones de ultima hora, de la enésima recopilación de la Ley del Suelo de Galicia, en la que obvian -¿casualidad o tal vez intencionalidad?-, los preceptos básicos constitucionales de la ACCIÓN PÚBLICA, actualmente preceptuada en la Disposición Adicional cuarta, apartados 1 y 2 de la LOUG, y de los DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS; preceptos incluidos además en la Ley del Suelo Estatal (R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio).
No les ha llegado con el TASAZO, sino que se busca poder seguir haciendo lo que les da la gana, sin que nadie les pueda entorpecer esos manejos. Donde la potestad de aplicar la legalidad, es una quimera. Y mientras, se siga dando prioridad a los informes técnico-jurídicos de los Ayuntamientos estamos aviados, porque, hay casos sangrantes donde se aplica la ley mal y a favor a quien se quiere. Y a los hechos nos remitimos, porque ejemplos hay para dar y tomar y siguen campando a sus anchas, a pesar de la que está cayendo día tras día. ¿Es esta la regeneración política que nos ofrecieron? y para solucionarla se inventan la aplicación del Tasazo a una parte, la más débil (ciudadano) en beneficio de quien fabrica falcatruadas como churros (administraciones), esta última liberada del mentado pago. NO les llegaba con la potestad de tener que dirimir cualquier cuestión administrativa en los contenciosos-administrativos (hoy abonando la tasa correspondiente), sino que incluso se pretende anteponer la supuesta veracidad de los funcionarios -dicen por suponerse imparciales (¿?)-, ante las manifestaciones de cualquier ciudadano. Vamos aviados.
Esperemos pues esa Inspección de oficio que va a llevar a cabo la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, en la que confiamos en defensa de restablecer el urbanismo a lo que debe ser. Nosotros seguiremos poniendo nuestro granito de arena, para que de una vez por todas tengamos un urbanismo ejemplar. 

sábado, 26 de julio de 2014

Y lo del CABANÓN tiene GUASA... (A Guarda)

-Lateral derecho y frente del galpón en fecha 09.09.2013-
Porque uno ya no sabe como describir la actuación de la Alcaldía de A Guarda o que es lo que pretende amparar. Ese cabanón, que se observa en las fotografías, está situado en rúa de 3ª Transversal A Cruz 22, en Salcidos y ubicado en terrenos calificados y clasificados como "suelo urbano de núcleo rural de Salcidos" (Ordenanza 7) del vigente PGOU de A Guarda -aprobado definitivamente el 29.07.93 y M.P. del 27.12.96-, sin que en la solicitud o en la licencia Expte: 178/2006", otorgada el 29.09.2006, se mencione el uso al que estará destinado. Y así se cita en la solicitud de la licencia del 08.08.2006 (RE 5460) y que decía: "solicita licencia de obra menor para la realización de un galpón de 4x3 m2 e unha altura de 2,50 de alto el galpón se realiza en ladrillo revestido y pintado, con cubierta de fibro cemento e tella do país. 
-Frente y lateral izquierdo del galpón en fecha 09.09.2013-
O orzamento da obra e de 1.000 €". Sin rastro del uso al que se va dedicar ese galpón, obviamente parece un garaje. Y en cuya solicitud además se obvió mencionar la instalación de una puerta metálica de corredera y una ventana, que existen... además de la construcción de un semisótano bajo este galpón, con su placa de forjado sobre muros de ladrillo de carga y con un acceso por el lateral izquierdo. Y todo ello, con un presupuesto de 1.000 €. ¡Vaya ganga!. 
Pues bien. Dicho "galpón" se ha ubicado sobre la parcela 223 del catastro (refª catastral nº 36023A028002230000UI) que tiene una superficie total de 142,00 m2 s/ dicha ficha. Da frente a un camino público -con todos sus servicios urbanísticos municipales-, según reconoció el  propio propietario, cuando presentó los planos del proyecto presentado para la ampliación de su vivienda -otra falcatruada más-, emplazada en la parcela 220, que se encuentra justamente enfrente y al otro de ese camino público, y pudiendo observarse, que dicho galpón no respeta el retiro al frente del camino público, sino que está construido sobre terrenos destinados a la ampliación de un vial público. ¡Ver para creer!.
-Lateral izqdo y fachada posterior con semisótano incluido en 10.05.2014- 
Con fecha 31.03.2014 (RE 1652), se interpuso denuncia por esas obras, al comprobarse que se habían rebasado los plazos de terminación (3 años desde el otorgamiento), es decir 29.09.2012 habían transcurrido el plazo para su conclusión, y la obra se encontraba en la situación que vemos en las fotografías... y sin embargo, la Alcaldía, a raíz de esa denuncia, le ha permitido proseguir los trabajos, conculcando el artículo 197.2 de la LOUG, que permite a los municipios conceder prórroga de los referidos plazos -por una sola vez y no superior a los inicialmente acordados-, pero con la condición inexcusable de que la "solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos determinados"... que aquí se han obviado. Sin embargo el Alcalde nada hizo por paralizar las actividades. Al contrario. le permitió reactivar las actividades constructivas con ese enfoscado que se realizó después  de transcurridos  NUEVE  MESES, y sin  que conste  solicitud  ni  otorgamiento  de  la  necesaria 
-Rematado del enfoscado del galpón en fecha 30.06.2014-
prórroga. ¿Que cómo se llama eso?. Pues simple y llanamente inactividad o dejación de funciones de quien tiene la obligación de garantizar la legalidad... como el mayor de sus cometidos.
Con esos hechos, se interpone demanda de paralización de las actividades ante el Juzgado Contencioso/administrativo nº 2 de Pontevedra, quién previos los trámites de rigor, admite la demanda, Procedimiento ordinario 202/2014 frente al silencio producido por la Administración local de A Guarda, cuyo trámite de envío del expediente a Sala y la notificación a los interesados en el procedimiento se les ha comunicado dentro de los nueve días reglamentarios...
Acto que va a coincidir con el interdicto interpuesto solicitando la apertura inmediata del portalón de acceso de vehículos, tapiado por el mismo promotor de este "galpón" y de la ampliación de su vivienda... No una, sino tres infracciones en una misma persona. No está mal. 

domingo, 6 de julio de 2014

Donde se DICE QUE HAN CEDIDO, resulta que NO HA SIDO ASÍ... (A Guarda)


-Nave industrial construida en Salcidos en 1996-
Como consecuencia del otorgamiento de una licencia municipal para "construcción de una vivienda unifamiliar", a construir en la Transversal de A Cruz, esquina a rúa A Cruz, en la parroquia de Salcidos, término municipal de A Guarda (Pontevedra), cuya discusión era, o es, la verdadera alineación a señalar para ampliar y regularizar el actual vial existente, y que según los técnicos municipales -primero pretendían darle un ancho total de 6,00 m, obviando lo preceptuado por la LOUG y en el mismo PGOU vigente de A Guarda, que señala 8,00 m mínimos (4,00 m medidos desde el eje hacia cada alineación). 
-Trazado de las alineaciones para regularización de ese vial público-
Y por el Ayuntamiento, se venía porfiando que la nave de "CONSTRUCCIONES I y J LIMA", había en su día cumplimentado la cesión de esos 4,00 m, medidos desde el eje del camino público, con motivo de la cesión obligatoria para construcción de esa nave industrial  realizada  en el  mentado vial... ¡y que  curioso!, comprobado   si ese  hecho habría  acaecido, tal 
-Parcelario catastral sobre el PNOA-
como aseveraba el Ayuntamiento, nos pusimos a investigar y nos encontramos con que el actual cierre de esa propiedad, era el mismo existente anteriormente a la construcción de esa nave industrial -dato corroborado por los mismos vecinos del lugar-, por tanto, no se había cumplimentado  el supuesto requerimiento del Ayuntamiento de A Guarda, y en consecuencia se había contradecido la supuesta licencia municipal de obras otorgada, y cuyo incumplimiento no prescribe por ministerio de ley.
-El cierre existente es el antiguo, sin haber retranqueo lo exigido-
Y sino comparen ustedes el vigente planeamiento de A Guarda que es del año 1993 (reformado en 1997) -donde no aparece reflejada aún-, y el parcelario del Catastro actual al que se le sobrepuso el PNOA... La nave había sido construida en el año 1996... ¿Cómo se puede alegar por el mismo Ayuntamiento, una cesión de terrenos que no se ha producido?. ¿A qué viene "tapar" ese incumplimiento, pretendiendo ocultar el deber de cesión que tenían los promotores?. Así se actúa en ese Ayuntamiento. Y claro, viene a la mente la pregunta: ¿Y a cambio de que se oculta esa obligación?.
Ante tal desfachatez, se ha presentado la correspondiente denuncia urbanística el pasado 28.04.2014, de momento sin respuesta, en la que se exige el inmediato cumplimiento de las obligatorias cesiones de los terrenos necesarios para ampliación y regularización de terrenos... cumplimiento que es por ministerio de ley, por lo que dicha infracción se considera como muy grave, y desde luego sin que tenga aplicación la limitación de plazo de prescripción, tal como señala el artículo 213 de la LOUG que le es de obligado cumplimiento. 

Y cuando HAY QUE AYUDAR y RESARCIR a los agraviados, es cuando se COMPRUEBA la cruda realidad... (A Guarda).


-Las dos viviendas a demoler-
Porque curiosamente, cuando deben de responsabilizarse de su mal actuación, suelen dar la espalda a quienes han engañado... otorgando licencias contrarias a Derecho, lo que las convierte en nulas de pleno derecho. 
Debería estar en la mente de todos ustedes, como el Sr. Alcalde de A Guarda, repetía constantemente en los medios de comunicación que, en el caso de las tres licencias sitas en As Tomadas (Camposancos) de A Guarda y ubicadas dentro de la Red Europea Natura 2000, los verdaderos culpables del otorgamiento correspondían al personal de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras. Y que los propietarios habían sido perjudicados por la Administración. Pues bien, ese Alcalde, tenía como plazo límite el 30 de junio pasado para culminar la demolición de esas tres viviendas, so pena de recibir las correspondientes multas coercitivas a titulo personal; sin embargo nada hizo, habiendo espero a cumplirse el tiempo dado, para alegar que NO TIENE 60.000 EUROS PARA DERRIBAR LAS CASAS... por no estar consignadas; y por tanto, solicitando al Juzgado una prórroga por falta de presupuesto. Lo que viene a demostrar que el cumplimiento de las sentencias le viene grande al "profe". ¡¡Y se acuerda decirlo el último día!!. ¿Tal vez, maniobra programada?. 
-Máquina demoledora en acción-
Pero es que además, en este caso, se han tenido noticias el pasado 18.06.2014 -por notificación para emplazamiento a las partes interesadas (art. 49 de la LJCA) de feha 12.06.2014 (RS 1723)-, de la interposición del Procedimiento Ordinario 7085/2014, ante la Sala tercera del TSJ de Galicia, presentado por Unifamiliares de Bouzas, S.L. -propietaria de dos (señalados en la fotografía adjunta), de las tres viviendas unifamiliares sentenciadas-, contra la "DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA A LA RECLAMACIÓN SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE 07/05/2013, POR IMPORTE DE 1.129.958,00 EUROS EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, Y CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL CONCELLO DE A GUARDA A IDÉNTICA RECLAMACIÓN, SIMULTÁNEAMENTE Y CON CARÁCTER SOLIDARIO".
¿Pero no decía el insigne alcalde de que los propietarios no eran los perjudicados de tal desfeita?. ¿Porqué entonces no se les contesta a lo requerido?. Permitiendo que transcurra el tiempo, sin dar respuesta a una reclamaciones en toda regla. ¿Es así como cree apoyar a quien les han endosado un "muerto" de órdago?. ¡¡¡Con palabrería no se restituye el mal hecho!!!.
Pero no es el único, sino que, a día de hoy, que sepamos las tres viviendas demolidas en As Loucenzas y Circunvalación (terrenos rústicos paisajísticos), se encuentran esperando... lo de "fumando espero..." es una tradición en ese Ayuntamiento de A Guarda. Menos para celebración de "festorros y jolgorios". Para eso es para lo que están siempre dispuestos. 

sábado, 5 de julio de 2014

Un verdadero ATROPELLO a una VECINA para apoyar a OTRO... (A Guarda).

-Acceso de siempre a la parcela 219 por la rúa 3ª Transversal A Cruz- 
Esto es de verdadera "traca". Porque no tiene explicación alguna, esas formas y maneras de la Alcaldía de A Guarda y su Gobierno Local, de enredar y armar la marimorena, con un insospechado desprecio a lo que significan las propiedades ajenas, y, posteriormente, ante los seguros problemas en los que se han metido, lo pretenden resolver de la forma más "simpática" y "pintoresca" que uno puede haber visto en la vida.
Es de dominio público en todo el barrio de A Cruz y, supuestamente por muchos guardeses, que habrán tenido conocimiento de ello, que en Salcidos, en concreto a la altura de la parcela 219 del tramo final de la rúa 3ª Transversal A Cruz, el inefable Alcalde de A Guarda, con la ayuda inestimable de sus técnicos, asesores y Junta de Gobierno, otorgan una licencia de obras menores, para  construcción de cierre de la parcela 220 lindando con aquella,
-El antiguo favor, se pagó con el tapiado de esa entrada de siempre-
a base de muro de bloques de hormigón en todo su recorrido, incluyendo el tramo de portalón de entrada de vehículos a la parcela 219, cuyo acceso siempre a existido, cuando en 1945 era de aquella una serventía
acordada por los antiguos propietarios de las parcelas 219, 220 y 221, y que curiosamente el propietario de la parcela 219 era el mismo de la parcela 221... lo cual conllevaba a que la parcela 220 estaba enclavaba, sin posibilidad de acceder y salir a vial público; y por tanto a quien más le interesaba sellar ese acceso mediante la acordada serventía.
Sin embargo, el actual propietario de la parcela 220 -conocido y con amistades en el Ayuntamiento-, llevó a cabo tal afrenta sin pararse en las consecuencias -dejó retenido y sin servicio un automóvil y un tractor dentro de la propiedad-, quizás contando con que sería la Alcaldía quien le sacase del entuerto.
-Portalón de salida cerrado, visto desde el interior de la  propiedad-
El verdadero problema es que ha sido él, el que ha metido en ese entuerto al responsable de la legalidad en el municipio de A Guarda, quien, en un alarde de irresponsabilidad, pretendió "solucionarle" el problema, intentando llevar a cabo la "apertura de  un antiguo  sendero, que unía a pié la 2ª Transv. A Portela (Amó) con la 2ª Transversal A Cruz -antigua solicitud vecinal que nunca prosperó por, según decían, no haber dinero para ello-, pretendiendo además que la propietaria de esa parcela 219 accediera por ese "nuevo vial" -marcha atrás los vehículos claro-, e incluso teniendo que ceder los terrenos de su misma propiedad... y a cambio se olvidase del acceso que había tenido de siempre. Metiendo las máquinas y personal del Ayuntamiento sin permiso alguno, lo que le valió la correspondiente denuncia por usurpación de propiedad ajena, de la que tendrá que responder el Sr. Alcalde. A día de hoy, y por ese motivo las obras la han tenido que paralizar. ¿Habrá más descaro?.
-Portalón de salida, visto desde el interior de la propiedad-
¿Es que obvian lo preceptuado en el artículo 33.3 de la Constitución Española?. ¿Acaso no sería más normal haber revocado esa licencia de cierre -por lo menos ese tramo del portal-, y reclamar los comprobantes documentales al promovente de esa licencia, para poder llegar a tapiar ese acceso de toda la vida?. Pues no señor, contra viento y marea, siguieron erre que erre... porque había que cumplimentar la ayuda "desinteresada" de la Alcaldía con ese vecino.
Incluso, por parte de los técnicos y asesor municipales, se ha llegado a la ocurrencia de señalar que ese último tramo de la 3ª Transversal A Cruz -tramo que va desde el número 224 al 220-, es parte de titularidad pública y parte de titularidad privada con servidumbre de servicios municipales. Eso sí, no consta reflejada esa titularidad pública en documentos del Ayuntamiento como cesión, expropiación, compra o permuta para ampliación de viales.
-Antiguo acceso reflejado en el vigente PGOU de A Guarda-
¿Saben  dónde se  produce el  cambio de titularidad pública  a titularidad privada?. ¡No se rían, por favor!.
Pues simple y llanamente, que la parte pública es justo el frente de la parcela 224 hasta el inicio de la parcela 220, y en cuanto a la privada con servidumbre de servicios públicos es el frente de la parcela 220, justo hasta el inicio de la parcela 219, donde se ha realizado el tapiado. ¿Curioso, no?. Pues así es como aplican esos políticos la "objetividad y los intereses públicos que les hemos encomendado". Pero los intereses, son los intereses. Porque de lo contrario no se entendería esa manera de "gobernar" para unos en detrimento de otros. Y es obvio que o todo ese tramo es público, o es privado, nunca dividirlo a la conveniencia, porque lo que sí es cierto es que, la totalidad de ese tramo cuenta con todos los servicios públicos, otra cosa bien distinta es saber como se han realizado esos servicios y con cargo a quien, si, como dice el Ayuntamiento, el tramo es de titularidad privada. Esto dará más que hablar, porque el tema se las trae. Desde luego han quedado retratados.